Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de conformidad con los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia penal es exigible que toda sentencia condenatoria pueda ser recurrida ante un Juez o tribunal superior; asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido que el derecho de recurrir la sentencia implica la revisión íntegra del fallo condenatorio y tiene una doble función, por una parte: confirma y da mayor credibilidad a la actuación jurisdiccional del Estado y, por otra, brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado; así, para hablar de un recurso efectivo, es necesario que el órgano jurisdiccional revisor tenga atribuciones para analizar tanto cuestiones jurídicas como fácticas y probatorias, pues en la actividad jurisdiccional no puede separarse la cuestión jurídica de la fáctica. Por tanto, el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al prever que será apelable la sentencia definitiva en relación con aquellas consideraciones "distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación", es inconstitucional porque viola el derecho a contar con un recurso efectivo previsto en el artículo 17 constitucional, pues el legislador federal pretendió establecer un límite a la procedencia del recurso de apelación en materia penal, de manera que únicamente puedan analizarse cuestiones estrictamente jurídicas o argumentativas vedando toda posibilidad de revisión de las cuestiones fácticas o de valoración probatoria, lo que constituye una barrera que impide a quienes han sido condenados penalmente, a que un Tribunal de Alzada revise, a través de un recurso efectivo, los hechos que el Juez Oral o tribunal de enjuiciamiento de primera instancia consideró probados y suficientes para determinar una condena penal. Es importante señalar que la revisión de la valoración probatoria en segunda instancia no implica reabrir el juicio oral ni la etapa de desahogo de pruebas, pues su alcance consiste en analizar la audiencia de juicio oral para verificar si existe prueba de cargo suficiente, si fueron desahogadas y valoradas racionalmente y si dicha valoración está fundada y motivada; esto es, verificar la comprobación de los hechos materia del juicio, el desahogo y valoración probatoria, así como la debida aplicación y motivación de las normas sustantivas y adjetivas correspondientes.
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Registro digital (IUS): 2021130
Clave: 1a. CVI/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo I; Pág. 376
Amparo directo en revisión 777/2019. 14 de agosto de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto aclaratorio. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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