Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El derecho fundamental de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica tener presente el sentido y razón de la norma con el fin de evitar formalismos que impidan un enjuiciamiento de fondo. Bajo esa óptica, el artículo 467, fracción XI, del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que es apelable la resolución del Juez de control que "excluya algún medio de prueba"; acepción que no debe entenderse en su sentido literal y restrictivo, sino en comunión con el resto del sistema normativo para determinar sus alcances. En ese sentido, de los artículos 97, párrafo primero, 264 y 346, fracción III, del código mencionado, deriva que el legislador consideró como una causa de exclusión de un medio de prueba, el que haya sido declarado nulo por transgredir derechos fundamentales, razón por la cual, si en el artículo 467, fracción XI, citado, se incluyó como hipótesis de procedencia del recurso de apelación la exclusión de pruebas, es claro que dentro de ella se encuentra inmersa la nulidad de un medio de prueba, decretada por el Juez de control en la etapa intermedia del proceso penal acusatorio.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021240
Clave: I.4o.P.33 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo II; Pág. 1128
Amparo en revisión 175/2019. 3 de octubre de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Héctor Lara González. Ponente: Olga Estrever Escamilla. Secretario: Germán Ernesto Olivera Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIX.1o. J/4 (10a.). FACULTADES DE INVESTIGACIÓN. LOS ARTÍCULOS 21 Y 102, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL –EN SU TEXTO ANTERIOR A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008 Y 29 DE ENERO DE 2016, RESPECTIVAMENTE–, EN CUANTO REFIEREN QUE AQUÉLLA INCUMBE AL MINISTERIO PÚBLICO, NO DEBEN ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE A LAS PARTES LES ESTÁ PROHIBIDO REALIZAR ACTOS DE INVESTIGACIÓN, SINO QUE SU INTERVENCIÓN ES OPTATIVA (INTERPRETACIÓN LITERAL Y SISTEMÁTICA).
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