Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando en el juicio de amparo se haya ordenado la reposición del procedimiento para la ratificación de los dictámenes periciales rendidos en la etapa indagatoria, y por cualquier causa los expertos que los emitieron no se presenten a ratificarlos, porque para este momento ya fallecieron, no sean localizables, o se presente alguna imposibilidad física o material, el juzgador deberá declarar la imposibilidad de la ratificación, y proceder de conformidad con los siguientes lineamientos: a) Si la pericial puede ser repetida, por estar disponible el objeto o materia sobre el que recayó, al conservarse en el estado que tenía cuando se emitió, el Juez deberá proveer lo conducente para que las partes propongan peritos, a fin de que emitan una nueva opinión técnica y, en su caso, ratifiquen su contenido; b) Si la experticia no puede repetirse, porque el objeto o materia sobre el que recayó desapareció o se destruyó, pero existen otras pruebas vinculadas con el dictamen, donde se advierta la descripción de objetos o cualquier otra circunstancia apreciable por los sentidos, como fotografías o inspecciones judiciales o ministeriales, en las que se describan los elementos que pueden ser de utilidad para realizar diverso dictamen, el Juez deberá requerir a las partes para que propongan expertos que, con vista en los elementos de prueba existentes en autos, emitan su opinión; y, c) Si el estudio no puede ser repetido y no existen otras pruebas que sean de utilidad para emitir otra pericial, entonces declarará la imposibilidad de su ratificación y dará intervención a otro perito para que emita su opinión sobre el dictamen existente y, de ser el caso, lo ratifique.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2021282
Clave: III.3o.P. J/1 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo II; Pág. 910
Amparo directo 62/2019. 13 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretario: Arturo Cerón Fernández.Amparo directo 63/2019. 11 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretario: Luis Nahín Méndez Anota.Amparo directo 78/2019. 8 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Díaz Díaz. Secretaria: María de los Ángeles Estrada Sedano.Amparo directo 89/2019. 22 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretario: Arturo Cerón Fernández.Amparo directo 60/2019. 19 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Díaz Díaz. Secretario: Juan Pablo García Ledesma.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.4o.P.33 P (10a.). NULIDAD DE UN MEDIO DE PRUEBA DECRETADA EN LA ETAPA INTERMEDIA. CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE LA DETERMINA, PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 467, FRACCIÓN XI, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Siguiente
Art. I.10o.P.34 P (10a.). COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO INTERPUESTO CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, CUANDO POR NO HABERSE DESAHOGADO LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO SE HAN IMPUGNADO LOS INFORMES JUSTIFICADOS Y, POR TANTO, NO HA DESAPARECIDO LA POSIBILIDAD DE QUE SE EJECUTE EN MÁS DE UN DISTRITO. EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE AMPARO SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO ANTE QUIEN SE PRESENTE LA DEMANDA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo