Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, una vez que admite a trámite el recurso de revisión y previene al quejoso para que designe licenciado en derecho para que lo asista, con el apercibimiento de que, si no lo hiciere, se le designaría un defensor de oficio; y, al no hacerlo, gira oficio a la Dirección de la Defensoría Pública correspondiente, a fin de que le designe un defensor para brindarle orientación y asesoría jurídica, lo cierto es que ello no tiene el impacto suficiente para convalidar todas las actuaciones previas desahogadas durante el juicio de amparo indirecto y así abordar el fondo del asunto, pues de hacerlo, se consumaría un daño irreparable a los derechos del quejoso, en específico, los relativos a ofrecer pruebas, mejorar los conceptos de violación, controvertir los informes justificados, y consultar los autos de manera presencial para definir una estrategia procesal. Tampoco garantiza el derecho del quejoso a una tutela jurisdiccional efectiva, que en el recurso de revisión opere a su favor la suplencia de la queja en términos del artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, ya que ésta únicamente procede en el momento de emitir las resoluciones sobre el fondo del asunto para subsanar la deficiencia o ausencia total de agravios o conceptos de violación, no así en otros aspectos como los apuntados, en los que invariablemente subsiste la necesidad de asistencia de un licenciado en derecho, en virtud de que este último orientará al quejoso acerca de qué actos reclamar, decidir si se amplía la demanda, desistir total o parcialmente de la acción, ejercer la actividad probatoria de aquél, controvertir los informes rendidos por las autoridades responsables, o hacer valer los recursos idóneos; de ahí que deba revocarse la sentencia recurrida y ordenarse la reposición del procedimiento.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021369
Clave: I.9o.P.258 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2727
Amparo en revisión 199/2019. 17 de octubre de 2019. Unanimidad de votos, con voto concurrente de la Magistrada Irma Rivero Ortiz de Alcántara, quien no estuvo de acuerdo con el criterio materia de esta tesis. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.P.70 P (10a.). MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO A LA AUTORIDAD DE AMPARO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA QUE EL JUEZ DE CONTROL CALIFIQUE LA DETERMINACIÓN DE ABSTENCIÓN DE INVESTIGAR, AL NO AFECTAR EL INTERÉS ESPECÍFICO QUE REPRESENTA.
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