PENALES

Artículo PC.I.P. J/65 P (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE REQUIERE AL QUEJOSO PARA QUE COMPAREZCA A RATIFICAR DETERMINADO ESCRITO, CUANDO SE RECLAME UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O MANDAMIENTO PRIVATIVO DE LA LIBERTAD.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE REQUIERE AL QUEJOSO PARA QUE COMPAREZCA A RATIFICAR DETERMINADO ESCRITO, CUANDO SE RECLAME UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O MANDAMIENTO PRIVATIVO DE LA LIBERTAD.

La mera posibilidad de que el quejoso pudiese ser privado de la libertad (con motivo de la orden de aprehensión que combate en el juicio de amparo indirecto) al presentarse ante el Juzgado de Distrito a cumplir con el requerimiento de ratificar determinado escrito, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentado, no ocasiona –por sí mismo– que el acuerdo en que se formula tal requerimiento adquiera los tintes de trascendental y grave para la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, pues ante una prevención de esa índole, aquél posee diversas alternativas con las que no únicamente puede evitar la comparecencia ante el órgano jurisdiccional de amparo y, de ese modo, sortear la posibilidad de ser privado de la libertad al asistir a ese ente de impartición de justicia, sino además, con las que puede hacer que se dé trámite o que prospere su promoción, así como para controvertir plenamente el requerimiento aludido, en caso de que el rector del procedimiento de amparo haga efectivo el apercibimiento concerniente, es decir, que tenga por no presentado el escrito correspondiente, pues puede: 1. Presentar nuevamente el escrito respectivo, ya sea: a) firmado directamente por él, o bien, b) por alguno de sus autorizados; o si se trata de una petición de índole "personalísima", es decir, que únicamente puede ser promovida por el quejoso directo: a) además de que él mismo estaría en aptitud de volver a signar –y presentar– el ocurso relativo; también podría: b) firmar la promoción correspondiente ante la presencia y fe de un notario público e, incluso, el escrito respectivo podría ser suscrito: c) por su defensor (particular o público); o, d) por su apoderado o representante legal (con facultades expresas para intervenir en juicios de amparo), en términos de los artículos 6o. y 14 de la ley de la materia. 2. Presentar nuevamente la promoción respectiva a través de la vía electrónica, al bastar con que el quejoso o alguno de sus autorizados, defensor, apoderado y/o representante legal, tengan "nombre de usuario" en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación y "firma electrónica" (FIREL o FIEL), para poder presentar o promover el ocurso de que se trate, dirigido al órgano jurisdiccional de amparo que corresponda. 3. En caso de que no opte por alguna de las posibilidades anteriores y el Juez de Distrito hiciere efectivo el apercibimiento de tener por no presentado el escrito correspondiente, no se dejaría en estado de indefensión al quejoso, ya que en el instante en que interponga recurso de queja contra el acuerdo en el que se tuvo por no presentado el ocurso en cuestión, continuaría incólume su derecho a impugnar el requerimiento de comparecer ante el Juzgado de Distrito a ratificar su firma, lo que significa que no estaría vedada la oportunidad de que pudiese cuestionar la postura mantenida por el rector del juicio, en torno a que –a su apreciación– la firma que calzaba el escrito respectivo era notoriamente diferente a otras que obraban en el sumario; y, 4. Opciones a las que se puede agregar la suspensión del acto reclamado, en caso de que sea del interés de la parte agraviada solicitarla. Entonces, frente a este abanico de posibilidades, no es una verdad irrefutable que el requerimiento al que se constriñe el auto impugnado tenga como consecuencia irremediable que el quejoso sea privado de la libertad. Razones por las que se desvanece la idea de que el auto impugnado sea de naturaleza trascendental y grave que pudiera causarle un daño irreparable, pues al contrario, se observan distintos escenarios en los que pueden mantenerse las pretensiones jurídicas buscadas por la agraviada a través del escrito del que se requiere su ratificación e, incluso, en donde es asequible la reparación, en el supuesto de que este último se tuviese por no presentado. Además, la circunstancia de que en el juicio de amparo indirecto se combata una orden de aprehensión o algún mandamiento privativo de la libertad no puede vedar o reducir el campo de acción de los Jueces de Distrito a efecto de verificar la certeza de las actuaciones que se susciten en el sumario pues, de lo contrario, se correría el riesgo de que por el hecho de que se reclame en el controvertido constitucional un acto de naturaleza igual o similar a la referida, fuese suficiente para que el juzgador no pudiese prevenir en tratándose de firmas discrepantes, por más notoria que se observara tal irregularidad, lo cual se estima inadecuado. En ese sentido, aunque en el sumario constitucional se combata una orden de aprehensión, ello no varía el hecho de que el acuerdo en que el Juzgado de Distrito requiera al quejoso para que se presente a ratificar su firma, so pretexto de que dista de las que aparecen en autos y con el apercibimiento que, de ser omiso, se tendrá por no presentado el escrito correspondiente, verse en una mera prevención cuyo apercibimiento se efectiviza en caso de que el requerido incumpla con lo ordenado. Con lo que se sustrae a que los posibles perjuicios dependen del actuar que tenga la parte requerida frente a la prevención formulada.PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021394

Clave: PC.I.P. J/65 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo II; Pág. 1834

Precedentes

Contradicción de tesis 4/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2019. Mayoría de seis votos de los Magistrados Francisco Javier Sarabia Ascencio, Alejandro Gómez Sánchez, Humberto Manuel Román Franco, Olga Estrever Escamilla, Fernando Córdova del Valle y Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Disidentes: Emma Meza Fonseca (presidenta), Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, Miguel Enrique Sánchez Frías y Carlos Enrique Rueda Dávila. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erick Ernesto Orozco Urbano.Tesis y criterios contendientes:Tesis I.9o. P.143 P (10a.), de título y subtítulo: "QUEJA. SI SE RECLAMA EN AMPARO UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y/O DETENCIÓN Y DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO SE REQUIERE AL QUEJOSO PARA QUE RECONOZCA Y RATIFIQUE LA FIRMA Y CONTENIDO DE SU DEMANDA, BAJO EL APERCIBIMIENTO DE TENERLA POR NO INTERPUESTA, CONTRA ESTE REQUERIMIENTO PROCEDE DICHO RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO.", aprobada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 2077, con número de registro digital: 2014267, y El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 150/2016, y el diverso sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 201/2018.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 4/2019, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 184/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 26 de junio de 2023.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.I.P. J/65 P (10a.) del PENALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.I.P. J/65 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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