Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 11 y 134, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen que los juzgadores deben resolver los asuntos sometidos a su consideración, con sujeción a los principios que deben regir el proceso penal, entre ellos, el de igualdad entre las partes; sin embargo, de conformidad con los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 314 del propio código, el órgano de acusación no puede solicitar la ampliación del término constitucional, ni ofrecer datos de prueba recabados dentro de dicha ampliación, pues se trata de un derecho exclusivo del imputado y su defensa. Esto, debido a que el plazo de setenta y dos horas establecido en el precepto constitucional citado, constituye un derecho fundamental, cuya ampliación procede única y exclusivamente cuando el imputado lo solicita, lo cual implica que esa extensión temporal debe operar a su favor y nunca en su contra. Por ello, podría pensarse que, al no darle la oportunidad al Ministerio Público de ofrecer datos de prueba dentro de ese periodo, se vulneran los principios de contradicción e igualdad, sin que esto sea así, pues, en principio, es un derecho del imputado o de su defensor presentar datos de prueba que considere necesarios durante el plazo constitucional o su ampliación; pero, además, porque existe obligación para la representación social de revelar los datos de prueba al imputado y su defensor, conforme al artículo 219 del código mencionado, en el cual se establece que una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y a obtener copia, con la oportunidad debida para preparar la defensa; y otra razón es porque, precisamente, a propósito de esos datos de prueba revelados por el Ministerio Público es que el imputado y su defensor pueden preparar la defensa. Por lo cual, no se vulneran los principios de contradicción e igualdad en perjuicio de la fiscalía, pues durante la etapa intermedia ésta tiene la obligación de dar a conocer los medios de prueba que pretende ofrecer en la audiencia de juicio, en términos del artículo 337 del código referido.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021402
Clave: XXII.P.A.64 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2447
Amparo en revisión 426/2018. 20 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Almazán Barrera. Secretario: Roberto Jaime Nieto Arreygue.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CV/2019 (10a.). SECUESTRO. EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN ESA MATERIA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.
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