Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Acorde con el escenario en que se desarrolla la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se condiciona la procedencia de lo pedido, entre otros requisitos, a la oportunidad en que se formule la solicitud respectiva. Por otro lado, la lectura del artículo 35 del Código Nacional de Procedimientos Penales, podría llevar a considerar que son dos momentos en que puede solicitarse la separación de procesos: a) antes del auto de apertura a juicio; o, b) hasta antes de la audiencia de juicio, lo que torna necesario esclarecer ese punto a partir de la interpretación que se asuma del precepto citado, en conjunción con el contexto normativo del que forma parte. Así, bajo una interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 211, fracción II y 344 del código indicado, se concluye que la separación de procesos debe solicitarse por alguna de las partes antes del dictado del auto de apertura a juicio y puede decretarse hasta antes de la audiencia de juicio. Afirmación que comulga con dos de los principios en que se cimienta el sistema acusatorio: la continuidad en las actuaciones y la posibilidad de contradecir lo resuelto, sin causar mayores dilaciones en la decisión final del asunto.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021437
Clave: I.4o.P.34 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2691
Amparo en revisión 234/2019. 24 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Estrever Escamilla. Secretario: Germán Ernesto Olivera Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.P.A.64 P (10a.). AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO CONSTITUCIONAL. LA INADMISIÓN DE DATOS DE PRUEBA AL MINISTERIO PÚBLICO DENTRO DE DICHO PLAZO NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD PROCESAL NI DE CONTRADICCIÓN, PUES SU PRÓRROGA SE TRADUCE EN UN DERECHO EN FAVOR DE LA DEFENSA Y EL IMPUTADO QUE NO PUEDE OPERAR EN PERJUICIO DE ÉSTOS.
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