Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 83/2015 (10a.) y 1a./J. 58/2016 (10a.) estableció, respectivamente, que este tipo de traslado, si se ejecuta sin intervención de la autoridad judicial, no puede considerarse como un acto dentro del procedimiento, por lo que la demanda de amparo en su contra podrá interponerse en el plazo excepcional previsto en el artículo 17, fracción IV, de la ley de la materia; y, que procede conceder la suspensión de oficio y de plano, aun cuando sólo afecte la libertad personal de manera indirecta. La importancia de estos criterios radica en la diferenciación que realizan de la orden de traslado en la que interviene una autoridad judicial en materia penal, de aquellos emitidos y ejecutados únicamente por autoridades administrativas. De ahí que el Juez de Distrito, al decidir sobre la admisión de la demanda, deberá establecer el tipo de traslado reclamado con base en el capítulo V del título segundo, en donde se encuentran los artículos 49 a 57 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que los clasifica, sistematiza su procedimiento y prevé los medios de impugnación que proceden en su contra, como lo son el traslado voluntario de la persona privada de su libertad dentro del territorio nacional (artículo 50); el traslado involuntario de la persona privada de la libertad procesada o sentenciada (artículo 51); y, el traslado por excepción al involuntario de personas privadas de la libertad (artículo 52). Tal diferenciación no es vana, pues además de ser materia de ponderación tanto para efectos de la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo, como para determinar el tipo de suspensión de la orden de traslado, también es parámetro para colegir la procedencia, o no, del juicio de amparo conforme al principio de definitividad, que lo rige, pues dependiendo del asunto específico, será la hipótesis de improcedencia que pudiera actualizarse conforme al artículo 61, fracciones XVIII y XX, de la Ley de Amparo, que analiza dicho principio diferenciando entre las resoluciones emitidas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo (fracción XVIII), de los actos de autoridades distintas a los tribunales antes mencionados (fracción XX).SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2021558
Clave: I.6o.P.156 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2340
Queja 140/2019. 20 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Córdova del Valle. Secretario: Gerardo Flores Zavala.Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 83/2015 (10a.) y 1a./J. 58/2016 (10a.), de títulos y subtítulos: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI SE EJECUTA SIN INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN ACTO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO Y, POR ENDE, SE ACTUALIZA EL PLAZO EXCEPCIONAL PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA." y "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO CUANDO SE EMITE SIN LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL RECTORA, AUN CUANDO SÓLO SE AFECTE LA LIBERTAD PERSONAL DE MANERA INDIRECTA." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 247 y 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 865, con números de registro digital: 2010596 y 2013066, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.4o.P.34 P (10a.). SEPARACIÓN DE PROCESOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. DEBE SOLICITARSE ANTES DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, Y DECRETARSE HASTA ANTES DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Siguiente
Art. II.3o.P.75 P (10a.). AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL, EL MINISTERIO PÚBLICO NO TIENE ESE CARÁCTER A PARTIR DE QUE SOLICITA AL JUEZ DE CONTROL SEÑALAR FECHA Y HORA PARA LA AUDIENCIA INICIAL, PORQUE ACTÚA COMO PARTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 10 Y 11 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo