Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien de la interpretación del artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional, se advierte que el sujeto reclamado y su defensa tienen la carga procesal de oponer excepciones y ofrecer las pruebas conducentes para acreditarlas, lo cierto es que de la interpretación sistemática de la fracción I de dicho precepto, en relación con los diversos 27, párrafo segundo y 7, fracción I, de esa legislación, se concluye que de no estar ajustada la petición de extradición a las prescripciones del tratado aplicable, o a las normas de dicha ley a falta de aquél, no debe concederse, lo que implica que ésta es improcedente cuando de llevarla a cabo se vulnere el derecho fundamental non bis in idem, lo cual es incluso materia de estudio oficioso por parte del Juez instructor. Esto obedece, como lo ha definido nuestro Máximo Tribunal, a que el solo hecho de que un Estado requirente haga la solicitud a otro (requerido), es insuficiente para que la persona sea entregada, pues dicha solicitud puede ser satisfecha o no por el Estado requerido, en razón del cumplimiento de las normas constitucionales o legales, así como en atención a las obligaciones pactadas en los tratados y convenios internacionales en la materia. Ahora bien, si en un procedimiento se concede al reclamado el plazo legal para oponer excepciones sin que éste realice manifestación alguna o, incluso, haga patente su voluntad de ser extraditado y, posteriormente, ante la promoción de un juicio de amparo contra la orden de extradición, el órgano de control constitucional advierta la existencia de un riesgo real y altamente probable de que sufrirá violaciones inminentes y evidentes a dicho derecho en el país requirente, ante el deber de prevención del Estado Mexicano, el cual, además, se encuentra sujeto al marco nacional e internacional de los derechos humanos y su irrestricto respeto, procede conceder la protección constitucional a efecto de reponer el procedimiento de extradición, para que se incorpore al proceso el dato correspondiente y, una vez hecho lo anterior, el Juez de control pueda emitir su opinión y, eventualmente, la Secretaría de Relaciones Exteriores se pronuncie de forma definitiva en relación con la petición de extradición, salvaguardando los derechos fundamentales del reclamado. Lo anterior, aun cuando se trate de una petición de extradición a fin de someterlo a proceso, pues ese derecho fundamental no sólo implica que nadie puede ser sancionado dos veces por la misma conducta (vertiente sustantiva-material), sino que también protege que nadie debe ser juzgado o procesado dos veces por el mismo hecho (vertiente adjetiva-procesal). Razonar de forma contraria podría, incluso, generar responsabilidad internacional para el Estado Mexicano.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021469
Clave: I.3o.P.72 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2573
Amparo en revisión 191/2018. 21 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Medécigo Rodríguez. Secretario: Fredy Emmanuel Ayala Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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