Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La fracción IX del artículo 403 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que toda sentencia judicial debe contener, entre otros elementos, pronunciamiento en torno a los aspectos de individualización de sanciones, reparación del daño e indemnizaciones correspondientes. Por ello, dado que en materias común y de amparo, nuestro orden jurídico no admite la figura del reenvío en los recursos, cuando los tribunales superiores adviertan alguna deficiencia en la resolución sometida a su potestad, éstos se encuentran obligados a reasumir jurisdicción y reparar el vicio destacado. En ese contexto, cuando el tribunal de apelación determine revocar la sentencia absolutoria de primer grado y tener por acreditados el delito y la responsabilidad penal del procesado, será necesario examinar si los medios de prueba idóneos para la resolución de la litis de apelación fueron desahogados ante el órgano de enjuiciamiento. En ese caso, será factible que el tribunal de segunda instancia reasuma competencia originaria para la resolución integral del recurso, que incluye el pronunciamiento sobre la individualización de sanciones y reparación del daño, pues no hacerlo conlleva la transgresión a los principios constitucionales de acceso a la tutela judicial efectiva y legalidad, en sus vertientes de fundamentación y motivación, congruencia externa, exhaustividad y completitud. Sin embargo, cuando no se hubieran desahogado la totalidad de las pruebas necesarias para resolver la impugnación, a efecto de no comprometer el principio de inmediación, característico del sistema procesal penal acusatorio, será necesario que la alzada reenvíe los autos al órgano de primera instancia para el desahogo de las faltantes. Aspecto que el tribunal de alzada debe dilucidar caso por caso.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021499
Clave: I.9o.P.267 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2650
Amparo directo 87/2019. 31 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: José Trejo Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.257 P (10a.). NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL JUICIO DE AMPARO AL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN QUE IMPLIQUEN EL DESAHOGO DE PREVENCIONES O REQUERIMIENTOS. A FIN DE GARANTIZAR SU DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBEN CONSIDERARSE EFECTUADAS DESDE EL MOMENTO EN QUE QUEDE LEGALMENTE ENTERADO SU DEFENSOR.
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Art. PC.III.P. J/22 P (10a.). AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE ACORDAR UNA PETICIÓN DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL EN EL QUE EXISTE UNA ABIERTA DILACIÓN DEL PROCEDIMIENTO O SU PARALIZACIÓN TOTAL, AL ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO.
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