Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Aun cuando en el nuevo sistema penal acusatorio, se prevea la sustitución de la medida cautelar impuesta, con apoyo en el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de carácter penal federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, la única autoridad facultada para autorizar cualquier petición concerniente a la libertad personal del quejoso es el Juez de amparo, si con motivo de los efectos bajo los cuales otorgó la suspensión definitiva cuando el acto reclamado es un auto de formal prisión, es que quede a su disposición en cuanto a su libertad personal, lo que legalmente impide al Juez del proceso, prima facie, proveer aquella petición concerniente a ese tópico (libertad personal); por lo que si el justiciable promueve ante el Juez ordinario, incidente no especificado de solicitud de revisión y sustitución de medidas cautelares y éste procede a dar trámite y resolver de manera fundada la solicitud realizada, cambiando la prisión preventiva por otras medidas, es claro que se viola la suspensión definitiva concedida, pues ello no concierne a la continuación del proceso, que es para el único efecto que está a su disposición; por tal motivo, con fundamento en el artículo 209 de la Ley de Amparo, procede requerir al Juez del proceso para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión definitiva, rectificando el error cometido, pues previo a proveer sobre la solicitud de revisión y modificación de la medida cautelar planteadas por el quejoso, debe informar al Juez de amparo de dicha solicitud para que, en su caso, le indique la manera de proveer, en la inteligencia de que de no atender a lo establecido, se procederá conforme a lo dispuesto en el precepto citado.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021521
Clave: I.9o.P.259 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2733
Queja 154/2019. 24 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Héctor Gabriel Espinosa Guzmán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.260 P (10a.). COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, EN EL QUE SE RECLAMA LA RESPUESTA INCONGRUENTE DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL CON LO SOLICITADO, EN RELACIÓN CON LA DEVOLUCIÓN DE UN INMUEBLE ASEGURADO. AL TRATARSE DE UN ACTO DE NATURALEZA POSITIVA SIN EJECUCIÓN MATERIAL, SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESENTÓ LA DEMANDA.
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Art. XXII.P.A.68 P (10a.). SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO. EL IMPEDIMENTO PARA CONOCER DEL ASUNTO PLANTEADO POR ALGUNO DE SUS INTEGRANTES, POR SÍ MISMO, NO JUSTIFICA SU ACTUACIÓN CON EL QUÓRUM LEGAL MÍNIMO, SINO QUE REQUIERE LA DESIGNACIÓN DE UN MAGISTRADO SUPERNUMERARIO QUE SUSTITUYA AL IMPEDIDO, SIN MENOSCABO DE QUE ESA REGLA LE PERMITA ACTUAR VÁLIDAMENTE CON DOS DE SUS MIEMBROS.
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