Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La petición administrativa establecida en el artículo 107 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, es el medio ordinario que debe agotarse para cuestionar los hechos, actos u omisiones respecto de las condiciones de vida digna y segura en los centros penitenciarios, antes de acudir al juicio de amparo indirecto. Sin embargo, de aceptar que también las sanciones disciplinarias impuestas por el comité técnico que se relacionan con las condiciones de internamiento, se impugnen mediante la petición administrativa, traería como consecuencia que la persona que dirige el cuerpo colegiado que impuso la sanción, sea la que –de forma individual– revise la medida disciplinaria impuesta. Por tanto, cuando se impugnan cuestiones relacionadas con el régimen disciplinario –particularmente las sanciones disciplinarias impuestas por el comité técnico del centro penitenciario– el medio de defensa que debe interponerse por el inconforme es el recurso de revisión establecido en el artículo 48 de la propia ley. Ello, no obstante que las sanciones pudieran estar relacionadas con las condiciones de internamiento. Aspectos que cobran relevancia al momento de que el juzgador estudie si se cumplió con el principio de definitividad que impera en el juicio de amparo, pues deberá realizar el análisis con base en el medio ordinario que efectivamente procede; de modo que, de combatir mediante el amparo una resolución del comité mencionado sin haber agotado el recurso de revisión, se actualizaría la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, salvo que operara alguna excepción al principio de definitividad.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021543
Clave: II.4o.P.13 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2670
Queja 217/2019. 31 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Sujey Azucena Villar Godínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.P. J/22 P (10a.). AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE ACORDAR UNA PETICIÓN DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL EN EL QUE EXISTE UNA ABIERTA DILACIÓN DEL PROCEDIMIENTO O SU PARALIZACIÓN TOTAL, AL ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO.
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