Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme a las facultades previstas en los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 316, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Juez de Control, al dictar el auto de vinculación a proceso, puede clasificar jurídicamente el hecho o hechos con apariencia de delito que fueron materia de la imputación ministerial, aun si tal circunstancia no beneficia al imputado, pues con ello no se invaden las atribuciones conferidas al órgano investigador, en virtud de que se rectifica el estudio de tipicidad que realizó, lo que resulta necesario para resolver acertadamente la litis y cumplir con una de las finalidades del sistema de justicia penal acusatorio, consistente en la adecuada impartición de justicia, traducida en que la investigación se siga por el delito o delitos que guarden relación con los hechos denunciados, para que no queden impunes y se repare el daño ocasionado a la víctima o parte ofendida. Por tanto, con tal proceder se respeta el principio de presunción de inocencia, en la medida en que se investiga por el ilícito que realmente corresponde, sin que se afecte el derecho fundamental a una adecuada defensa, ya que el auto de vinculación a proceso no condiciona la clasificación jurídica del delito, pues incluso éste puede ser determinado en definitiva en la acusación, partiendo de la información que se recabe en las fases inicial y complementaria, lo que permite al imputado preparar su estrategia de defensa a partir de dicha información, pues subsisten los mismos hechos que sirvieron como base al Ministerio Público para formular imputación; además, si el imputado no está de acuerdo con la nueva clasificación, conforme al principio de contradicción, puede impugnar esa determinación mediante el recurso de apelación en términos del artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, o bien, a través del juicio de amparo indirecto. PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021559
Clave: PC.I.P. J/69 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo II; Pág. 1283
Contradicción de tesis 17/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Octavo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 3 de diciembre de 2019. Mayoría de siete votos de los Magistrados Emma Meza Fonseca, Alejandro Gómez Sánchez, Olga Estrever Escamilla, Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, Fernando Córdova del Valle, Miguel Enrique Sánchez Frías y Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Disidentes: Francisco Javier Sarabia Ascencio y Carlos Enrique Rueda Dávila. Ausente: Humberto Manuel Román Franco. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretaria: Mara Ofelia Chávez Ortegón.Tesis y criterio contendientes: Tesis I.8o.P.12 P (10a.), de título y subtítulo: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE CONTROL, AL EJERCER SU FACULTAD DE RECLASIFICAR LOS HECHOS MATERIA DE LA IMPUTACIÓN MINISTERIAL, NO PUEDE AGRAVAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO PUES, DE HACERLO, VIOLA EL PRINCIPIO ACUSATORIO Y LA NATURALEZA CONTRADICTORIA DE LA CONTIENDA, ASÍ COMO LA IMPARCIALIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL ARTÍCULO 316, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).", aprobada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2866, registro digital: 2014665, y El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 56/2017. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 17/2019, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.Por ejecutoria del 22 de julio de 2020, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 64/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que en la diversa contradicción de tesis 190/2019, fallada el 29 de enero de 2020, ya se abordaron, analizaron y dilucidaron las interrogantes que surgieron en este asunto, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 30/2020 (10a.).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 83/2019 (10a.).. DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN SU CONTRA, SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO ANTE QUIEN SE PROMUEVE.
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Art. II.3o.P.74 P (10a.). TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA OMISIÓN GENÉRICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL, PARA ESTABLECER A QUIÉN CORRESPONDE DICHO CARÁCTER, DEBE PONDERARSE SI LA PERSONA DESIGNADA PODRÍA VERSE AFECTADA EN SU ESFERA JURÍDICA CON LA EVENTUAL CONCESIÓN O NEGATIVA DEL AMPARO, AL TENER UN INTERÉS CONTRARIO AL DEL QUEJOSO.
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