PENALES

Artículo II.2o.P.89 P (10a.). TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL DEBER DE GARANTIZAR ESE DERECHO CONFORME A LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 43/2019 (10a.), SI EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN, ORIGINA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA, AL DERIVAR DE LA INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA NORMA APLICABLE REALIZADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL DEBER DE GARANTIZAR ESE DERECHO CONFORME A LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 43/2019 (10a.), SI EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN, ORIGINA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA, AL DERIVAR DE LA INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA NORMA APLICABLE REALIZADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES INHERENTES A LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. PARA RECLAMARLAS, LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD DEBE AGOTAR EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", estableció que el juicio de amparo promovido contra las omisiones inherentes a las condiciones de internamiento en un centro de reclusión, sin interponer previamente el mecanismo de control previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal es improcedente, porque se actualiza la causa prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, por no agotarse el principio de definitividad que rige al juicio de amparo. Por otra parte, en el diverso criterio jurisprudencial 1a./J. 43/2019 (10a.), de título y subtítulo: "TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA GARANTIZAR QUE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL SEA ACORDE CON ESE DERECHO, EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD DEBE CONTAR CON LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO.", la misma Sala dispuso el deber de los Jueces de Distrito de garantizar al quejoso el derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva, mediante la designación de un representante, así como para el tribunal revisor de verificar que en el inicio del procedimiento del juicio de amparo se tuteló esa prerrogativa a favor de la parte inconforme y, en caso contrario, ordenar la reposición del procedimiento. Sin embargo, se actualiza una excepción a este último criterio obligatorio para los Jueces de Distrito, cuando el estudio oficioso de la improcedencia del juicio respecto de los actos referidos dé origen al desechamiento de plano de la demanda, al derivar de la interpretación jurisprudencial de la norma aplicable realizada por el propio Tribunal Constitucional, pues ante ese escenario, es evidente que la condición de defensa garantizada al quejoso en la parte inicial del juicio de amparo, no podría superar la obligatoriedad en la aplicación de la jurisprudencia que define la improcedencia del juicio, en términos del artículo 217, párrafo primero, de la Ley de Amparo. De ahí que a ningún fin práctico conduciría que el tribunal revisor ordenara la reposición del procedimiento para el efecto de que desde el inicio del juicio de amparo el juzgador de Distrito garantice el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por medio de la representación del quejoso, si al proveer sobre la admisión de la demanda presentada por éste contra las condiciones de su internamiento carcelario, antes de intentar el amparo, debía agotar el mecanismo de controversia ante el Juez de ejecución o el de control, según se trate, lo que de inobservarse necesariamente obligaría al Juez de Distrito a arribar a la misma determinación, en el sentido de que se actualiza, de manera manifiesta e indudable, la causa de improcedencia referida, decretada vía jurisprudencial por el Máximo Tribunal del País. Por ello, se concluye que esa obligación procedimental de garantizar el derecho de tutela judicial efectiva en el juicio de amparo, únicamente opera en favor del quejoso cuando la procedencia del juicio sea viable, esto es, cuando no encuentra obstáculo en la declaración de improcedencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la jurisprudencia aplicable.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021595

Clave: II.2o.P.89 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2435

Precedentes

Queja 195/2019. 8 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Guillermo Pérez García.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia II.2o.P. J/1 P (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 7, Tomo IV, noviembre de 2021, página 3272, de título y subtítulo: "TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL DEBER DE GARANTIZAR ESE DERECHO CONFORME A LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 43/2019 (10a.), SI EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN, ORIGINA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA, AL DERIVAR DE LA INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA NORMA APLICABLE REALIZADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.) y 1a./J. 43/2019 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 230 y 69, Tomo II, agosto de 2019, página 1301, con números de registro digital: 2018548 y 2020495, respectivamente.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 92/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.P.T.CN. J/7 P (11a.), de rubro: "DEFENSA ADECUADA EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD, SIN ASISTENCIA DE LICENCIADO EN DERECHO. ES POSIBLE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA EN EL PRIMER AUTO CUANDO SE ADVIERTA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA, PERO EN EL MISMO ACUERDO LA PERSONA JUZGADORA DEBE GARANTIZAR LA ASISTENCIA DE UN DEFENSOR [INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 43/2019 (10a.)]."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.2o.P.89 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.2o.P.89 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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