Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo invocado dispone que en caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes no comparezcan a la audiencia materia de impugnación (determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal) a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de Control declarará sin materia la impugnación, por lo que atendiendo a una interpretación teleológica y con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos, tomando en consideración la trascendencia y gravedad de esa consecuencia –que se traduce en poner fin o concluir el procedimiento sin haber escuchado las inconformidades de aquéllas respecto de las omisiones o actuaciones del Ministerio Público que tengan como efecto paralizar, suspender o terminar una investigación, lo que implica que no se atenderá su derecho de acceso a la justicia para la resolución de hechos que ella considera constitutivos de delito en su agravio– el juzgador debe ordenar que esa citación se notifique en forma personal a la víctima u ofendido con el señalado apercibimiento legal en caso de inasistencia; lo anterior, toda vez que el Juez, atento el principio de conducción del proceso y con respeto a los derechos humanos, puede hacer uso de sus facultades discrecionales y ordenar ese apercibimiento en forma previa. Lo que tiene su razón en que la víctima debe conocer plenamente las consecuencias jurídicas de su inasistencia, pues sólo así podría garantizarse sus derechos de acceso a la impartición de justicia y de defensa si se toma en consideración que precisamente será la parte que formule los agravios que le irroga la omisión o actuación del Ministerio Público que considera contraria a sus intereses y de no acudir a la audiencia, el juzgador carecería de materia sobre la cual pronunciarse dando por terminado el proceso.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2021643
Clave: (IV Región)1o.11 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2275
Amparo en revisión 239/2019 (cuaderno auxiliar 1019/2019) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 6 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Alma Leticia Canseco García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.265 P (10a.). RECLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS MATERIA DE LA IMPUTACIÓN MINISTERIAL. ANTES DE RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO, EL JUEZ DE CONTROL DEBE PERMITIRLE EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA ADECUADA RESPECTO A ÉSTA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 316, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
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Art. II.3o.P.76 P (10a.). DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA FUNCIÓN DEL SUJETO ACTIVO DENTRO DE LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL, NO CONSTITUYE UN ELEMENTO NORMATIVO DEL CUERPO DEL DELITO, SINO UN ASPECTO VINCULADO CON LA PUNICIÓN.
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