Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2009, para acreditar el cuerpo del delito de delincuencia organizada se necesita que tres o más personas se organicen de hecho; que la organización sea en forma permanente o reiterada; y que tenga como finalidad o resultado cometer alguno o algunos de los delitos que taxativamente señala el propio precepto. Sin que la descripción típica requiera como elemento normativo, que el sujeto activo tenga o no en el momento de su participación, funciones de administración, dirección o supervisión dentro de la organización criminal; lo que resulta congruente con el artículo 4o. de la citada ley, porque dicho aspecto está vinculado con la punición, que varía dependiendo del ilícito que constituya la finalidad del grupo delincuencial, así como las funciones de sus integrantes. Estimar lo contrario, implica exigir la demostración de un tópico no contenido en el tipo penal que, de no acreditarse, llevaría a la actualización de la excluyente del delito prevista en la fracción II del artículo 15 del Código Penal Federal.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021649
Clave: II.3o.P.76 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2298
Amparo en revisión 413/2018. 11 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pedro Contreras Navarro. Secretario: Juan Eugenio Cecilio.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 42/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.P.CN. J/14 P (11a.), de rubro: “DELINCUENCIA ORGANIZADA. EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIONES I, INCISO A) Y II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, ES UN TIPO PENAL ESPECIAL IMPROPIO, PUES LAS LOCUCIONES ‘ADMINISTRACIÓN, DIRECCIÓN O SUPERVISIÓN‘ AHÍ CONTENIDAS SON ELEMENTOS OBJETIVOS NORMATIVOS, YA QUE ESTÁN ENCAMINADOS A LA CALIDAD DEL SUJETO ACTIVO, Y DEBEN ACREDITARSE EN EL SISTEMA PENAL MIXTO, DESDE LA EMISIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, Y EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, QUEDAR ESTABLECIDOS AL EMITIR EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)1o.11 P (10a.). AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SU CITACIÓN DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE A LA VÍCTIMA U OFENDIDO CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE EN CASO DE NO COMPARECER SE DECLARARÁ SIN MATERIA LA IMPUGNACIÓN RESPECTIVA.
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Art. 1a./J. 4/2020 (10a.). CONCURSO IDEAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO SE COMETEN SIMULTÁNEAMENTE LOS ILÍCITOS DE POSESIÓN DE CARTUCHOS, SANCIONADO POR LA FRACCIÓN I Y DE POSESIÓN DE CARTUCHOS, SANCIONADO POR LA FRACCIÓN II, AMBOS DEL ARTÍCULO 83 QUAT DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.
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