Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme al artículo 21, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, lo que converge con el esclarecimiento de los hechos, que es uno de los objetivos del proceso penal, de conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción I, de la misma Constitución. Por su parte, el artículo 229 del Código Nacional de Procedimientos Penales cataloga el aseguramiento de bienes como una técnica de investigación ministerial y su objeto, durante el desarrollo de ésta, es mantener el bien en el estado en que materialmente fue asegurado por el Ministerio Público, para que no se alteren, destruyan o desaparezcan huellas, o porque pudiera tener relación con el delito. En este sentido, como el aseguramiento es de un vehículo automotor, los artículos 236 y 237 del citado Código Nacional prevén que el propietario, el poseedor o el tenedor legítimo puede solicitar al Ministerio Público su devolución con o sin reservas, después de realizadas las acciones de peritaje y registro señaladas en el primer precepto, siempre y cuando no haya sido medio eficaz para la comisión del delito. Ahora, si el Ministerio Público niega la solicitud de devolución, porque faltan diligencias y/o actos de investigación que realizar, esta contestación forma parte de las circunstancias fáctico-jurídicas que el órgano jurisdiccional de amparo debe ponderar como parte de la naturaleza del acto reclamado, al resolver sobre la suspensión provisional a petición de parte. En este orden, en atención a la naturaleza del acto reclamado, es improcedente conceder la suspensión provisional con los efectos restitutorios provisionales que prevé el artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, a fin de que el vehículo automotor asegurado sea entregado temporalmente al quejoso que acreditó su propiedad en la carpeta de investigación, si de los datos contenidos en la demanda de amparo y los documentos que la acompañan, se colige que el Ministerio Público negó su devolución porque existen diligencias ministeriales pendientes; pues de concederse la suspensión provisional con esos efectos, se seguiría un posible perjuicio al interés social, ya que puede interferir en la investigación del delito, al ponerse en riesgo la pérdida de huellas o indicios que pudieran estar relacionados con los hechos investigados; lo que responde a disposiciones de orden público, pues el aseguramiento de bienes, como técnica de investigación, tiene como objetivo garantizar el correcto esclarecimiento de los hechos; por lo que debe privilegiarse el interés social, sobre el interés particular. Lo anterior no implica soslayar los intereses del quejoso en el incidente de suspensión, ya que la resolución de la suspensión provisional deberá tener efectividad como medida cautelar instrumental, en términos del artículo 139, párrafo primero, de la Ley de Amparo, esto es, para conservar la materia del juicio, impidiendo que el acto se consume irreparablemente; aunado a que, como lo dispone el párrafo segundo de ese precepto, podrá modificarse y operar también con efectos restitutorios provisionales, cuando se cumplan las condiciones que prevén los artículos 236 y 237 del Código Nacional de Procedimientos Penales y así se demuestre en el incidente de suspensión, ante el órgano jurisdiccional de amparo.PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021675
Clave: PC.I.P. J/66 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo II; Pág. 1791
Contradicción de tesis 1/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Primero, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 1 de octubre de 2019. Mayoría de siete votos de los Magistrados Emma Meza Fonseca, Alejandro Gómez Sánchez, Humberto Manuel Román Franco, Olga Estrever Escamilla, Fernando Córdova del Valle, Miguel Enrique Sánchez Frías y Carlos Enrique Rueda Dávila. Disidentes: Francisco Javier Sarabia Ascencio, Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz y Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Ponente: Fernando Córdova del Valle. Secretario: Gerardo Flores Zavala.Tesis y criterios contendientes: Tesis I.1o.P.59 P (10a.), de título y subtítulo: "ASEGURAMIENTO DE VEHÍCULO EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE DEVOLVERLO, PROCEDE ORDENAR SU ENTREGA TEMPORAL CON O SIN RESERVAS A SU PROPIETARIO O POSEEDOR, CONFORME AL ARTÍCULO 147, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2864, con número de registro digital: 2014603; yEl sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 172/2018. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2019, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.P. J/68 P (10a.). NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO DETERMINA DEBE AGOTARSE, PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO, EL RECURSO INNOMINADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
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Art. (IV Región)2o.13 P (10a.). ETAPA INTERMEDIA EN EL PROCEDIMIENTO ACUSATORIO ADVERSARIAL. POR EXCEPCIÓN PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO PARA EL ESTUDIO DE POSIBLES VIOLACIONES ACONTECIDAS DURANTE AQUÉLLA, VINCULADO CON LA EXCLUSIÓN DE ALGÚN MEDIO DE PRUEBA (INTERPRETACIÓN PROGRESIVA Y SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN V Y 170, FRACCIÓN I, PENÚLTIMO PÁRRAFO, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO).
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