Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El primer párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo es claro en cuanto a que basta el señalamiento de autorizados para oír notificaciones, para que éstos gocen de amplias facultades para ejercer los actos necesarios para la defensa de su autorizante; facultades que sólo deben entenderse limitadas por la condición impuesta en su segundo párrafo, consistente en acreditar la calidad de profesionista legalmente facultado para el ejercicio de la abogacía. Ahora bien, no obstante que dicha norma señala que deberán proporcionarse los datos de la cédula profesional en el escrito respectivo, cuando esa información no es proporcionada por el interesado dentro del juicio de amparo indirecto en materia penal y sus recursos, dicha disposición no releva al Juez de Distrito ni al Tribunal Colegiado de Circuito del deber de corroborarla en el "Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito", regulado por el Acuerdo General 24/2005, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, pues dicha herramienta tecnológica de consulta tiene por objeto facilitar a las partes el ejercicio de sus derechos, ya que con el solo registro quedan exentas de exhibir la cédula profesional o su copia. En ese sentido, los autorizados para recibir notificaciones no gozarán de las amplias facultades señaladas por ese precepto, únicamente cuando el quejoso o el tercero interesado manifieste expresamente en el escrito respectivo que no se las confiere, o bien, cuando el autorizado proporcione los datos de la cédula profesional y, de la consulta respectiva, se obtenga que no consta registro en el sistema informático de referencia.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021778
Clave: XI.P.37 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 898
Queja 131/2019. 28 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Liévanos Ruiz. Secretaria: Katia Orozco Alfaro.Nota: El Acuerdo General 24/2005, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 1599, con número de registro digital: 1265.Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 3/2022, pendiente de resolverse por el Pleno del Decimoprimer Circuito.Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 258/2025, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 73/2019 (10a.). AUTO DE FORMAL PRISIÓN. NO ES OBSTÁCULO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA ESTE ACTO, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE PREVIAMENTE SE HAYA CONCEDIDO AL MISMO QUEJOSO –EN AMPARO DIRECTO– LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA EL EFECTO DE REPONER EL PROCEDIMIENTO E INVESTIGAR POSIBLES HECHOS DE TORTURA (LEY DE AMPARO ABROGADA).
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Art. II.3o.P.79 P (10a.). INIMPUTABLE. ASPECTOS Y PRUEBAS A TOMAR EN CONSIDERACIÓN AL IMPONER UNA MEDIDA DE SEGURIDAD Y SU DURACIÓN.
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