Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 37, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece, que es Juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución. En ese sentido, si en el juicio constitucional se reclama una orden de aprehensión que por su naturaleza requiere ejecución material y los antecedentes que bajo protesta de decir verdad se relatan en la demanda o las constancias que obran en autos demuestran que el quejoso está recluido en un centro preventivo y de reinserción social; entonces la competencia para conocer del asunto la tiene el Juez de Distrito en cuya jurisdicción esté interno. Sin que obste cualquier manifestación de que se pretendió cumplir el mandato de captura en otro sitio, porque esa expresión por sí misma no hace viable la posibilidad de que dicho mandamiento se ejecute en lugar diverso a donde se encuentre, por ser el único dato objetivo con que se cuenta.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021781
Clave: II.3o.P.82 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 902
Conflicto competencial 21/2019. Suscitado entre el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez y el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl. 3 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pedro Contreras Navarro. Secretario: Joel Luis Morales Manjarrez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.268 P (10a.). PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA EN EL FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. EL HECHO DE QUE ESTE DELITO NO SE ENCUENTRE DENTRO DEL CATÁLOGO DE LOS QUE AMERITAN DICHA MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE ABRIL DE 2019), NO IMPIDE SU IMPOSICIÓN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. II.2o.P.92 P (10a.). MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL QUE DERIVE EL ACTO RECLAMADO. LA NUEVA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE TERCERO INTERESADA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, POR TANTO DEBE SER LLAMADO AL MISMO, AUN CUANDO QUIEN LO PROMUEVA SEA LA VÍCTIMA U OFENDIDO.
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