Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 107 de la Ley de Amparo, los actos emitidos durante el juicio sólo pueden impugnarse en amparo indirecto cuando afectan de manera directa e inmediata derechos sustantivos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la vida, la integridad personal, la libertad, etcétera, cuya afectación no puede ser reparada aun obteniendo sentencia favorable; lo que excluye la procedencia del amparo indirecto cuando sólo se afecten derechos adjetivos, aun cuando dicha afectación pudiera considerarse en grado predominante o superior. Ahora bien, la determinación del Juez de Control dentro de la etapa intermedia, que se ocupe de proveer aspectos vinculados con el tema de los medios de prueba de las partes, sólo genera consecuencias de índole procesal, pues no produce una afectación material e inmediata de derechos sustantivos del justiciable, al no impedirle el libre ejercicio de alguno de esos derechos; lo que actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del numeral 61, en relación con el citado 107, fracción V (en sentido contrario), ambos de la Ley de Amparo, que origina el desechamiento de plano de la demanda, ya que tal resolución en todo caso, podría ser susceptible de combatirse como parte de las violaciones ocurridas en el desarrollo de dicha fase, hasta el auto de apertura a juicio oral, al ser en dicha actuación en la que, entre otras cuestiones, se indican los medios de prueba admitidos que deberán ser desahogados en la audiencia de juicio, así como la prueba anticipada, según lo establece la fracción V del artículo 347 del Código Nacional de Procedimientos Penales.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021798
Clave: II.3o.P.83 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 947
Queja 224/2019. 28 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Santibáñez Camarillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Samuel Yahir Hernández Méndez.Queja 229/2019. 28 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pedro Contreras Navarro. Secretario: Juan Javier Jiménez Alcántara.Queja 231/2019. 28 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pedro Contreras Navarro. Secretario: José Refugio Rizo Martínez.Nota: Por ejecutoria de fecha 26 de agosto de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 132/2020 en que participó el presente criterio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.P.A.71 P (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR ÉSTE, DE QUEDAR FIRME LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE, NO PUEDA EJECUTARSE HASTA EN TANTO SE RESUELVA EL FONDO DEL JUICIO DE AMPARO PRINCIPAL.
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Art. I.7o.P.132 P (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE RECHAZAR EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PROMOVIDO EN LA ETAPA INTERMEDIA. PARA EVITAR UN DAÑO IRREPARABLE AL QUEJOSO EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO, DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, NO SE ORDENE LA APERTURA A LA ETAPA DE JUICIO, HASTA EN TANTO SE RESUELVA EL JUICIO EN LO PRINCIPAL.
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