Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En materia penal sólo puede suspenderse el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia (que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura de juicio), como puede advertirse del artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo; por ende, dicha etapa no debe paralizarse. En el mismo sentido, resulta la petición del quejoso en cuanto a que se paralice la etapa complementaria (que abarca desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación), pues el artículo 150 de la propia ley, en su primera parte, dispone: "En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él..."; de ahí que dichas etapas del sistema penal acusatorio no son susceptibles de suspenderse. Sin embargo, este último precepto, en su parte final, establece que si la continuación del procedimiento puede dejar irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso, la suspensión podrá concederse para el efecto de paralizar el procedimiento y evitar dicha circunstancia; máxime que el primer párrafo del artículo 101 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en lo que interesa, señala: "El Tribunal de enjuiciamiento no podrá declarar la nulidad de actos realizados en las etapas previas al juicio, salvo las excepciones previstas en este código.". En estas condiciones, si el acto reclamado lo constituye la determinación del Juez de Control de rechazar el sobreseimiento en la causa promovido por la defensa del inculpado en la etapa intermedia con fundamento en el artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales y se solicita la suspensión, a efecto de evitar un daño o perjuicio irreparable al quejoso en etapas previas al juicio, debe concederse la medida cautelar para el efecto de que concluida la etapa intermedia, el Juez de Control no ordene la apertura a la etapa de juicio, hasta en tanto se resuelva el juicio en lo principal.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021816
Clave: I.7o.P.132 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 1044
Queja 7/2020. 3 de enero de 2020. Mayoría de votos. Disidente: Lilia Mónica López Benítez. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Rosa Dalia Alicia Sánchez Morgan.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.P.83 P (10a.). MEDIOS DE PRUEBA EN LA ETAPA INTERMEDIA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ES MANIFIESTA E INDUDABLE LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO PORQUE NO CAUSA EFECTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, SI EL ACTO RECLAMADO SE EMITE DENTRO DE ÉSTA, ANTES DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL.
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