Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 77, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente, en los asuntos del orden penal, la sentencia concesoria de amparo surtirá efectos de forma inmediata, sin perjuicio de que aquélla pueda ser revocada a través del recurso de revisión, siempre que se colmen los siguientes requisitos: i) que el acto de imperio contra el cual se otorgó el amparo se trate de una orden de aprehensión, un auto en el que se establezcan providencias precautorias o un auto en el que se impongan medidas cautelares restrictivas de libertad; y ii) que el delito por el que se instruya la causa penal de origen, no sea considerado grave o no amerite prisión preventiva oficiosa, en términos de la legislación procesal aplicable. Ahora bien, cuando el acto de imperio que se reclama en el juicio de amparo indirecto, lo constituye la resolución recaída a la solicitud de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva, elevada en términos de lo previsto por el artículo 161 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe estimarse que aunque materialmente esta última se pronunció en una audiencia diversa, lo cierto es que su trascendencia en el mundo jurídico es, en exclusiva, producto de la eficacia refleja de la resolución primigenia que se sometió a revisión, esto es, de aquella en la que se impuso al quejoso la indicada medida cautelar, toda vez que al haberse ratificado su subsistencia, por razones por demás evidentes, es precisamente dicha determinación la que sigue surtiendo plenos efectos sobre la esfera jurídica del justiciable. En el expresado contexto, y toda vez que la interpretación teleológica del invocado dispositivo de la Ley de Amparo, permite advertir con claridad la intención del legislador ordinario, de no tornar nugatorios los efectos de la concesión del amparo, en tratándose de actos restrictivos de la libertad personal en materia penal por el solo transcurso del tiempo, resulta válido concluir que, el cumplimiento inmediato de una sentencia protectora, procede no sólo contra las resoluciones que imponen medidas cautelares restrictivas de libertad, sino incluso también contra las diversas que las ratifican con motivo de su revisión, atendiendo a la ya explicada eficacia refleja con que incide sobre la privación de la libertad personal del imputado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021968
Clave: V.3o.P.A.9 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 5998
Queja 367/2019. 13 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Betancourt Vázquez. Secretario: José Antonio Castilla Macías.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.132 P (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE RECHAZAR EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PROMOVIDO EN LA ETAPA INTERMEDIA. PARA EVITAR UN DAÑO IRREPARABLE AL QUEJOSO EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO, DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, NO SE ORDENE LA APERTURA A LA ETAPA DE JUICIO, HASTA EN TANTO SE RESUELVA EL JUICIO EN LO PRINCIPAL.
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