Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que en la etapa de juicio oral y, por ende, en el amparo directo sólo pueden analizarse las violaciones que se cometan en la audiencia de debate, excluyendo lo que ocurra en las etapas preliminar o intermedia del procedimiento penal, también lo es que la prueba anticipada prevista en el artículo 304 del Código Nacional de Procedimientos Penales, constituye una excepción a la regla general de que "prueba" es toda aquella que se desahoga públicamente ante el tribunal respectivo, en presencia de las partes. En ese sentido, su valoración y efectos se trasladan a la etapa de juicio oral, donde el tribunal de enjuiciamiento deberá exponer las razones que tenga en cuenta para conferirle valor probatorio acorde con el numeral 359 de la mencionada legislación y, en su caso, considerarla como prueba de cargo en contra del acusado; en suma, el desahogo de una prueba anticipada, no se trata de un acto cuyos efectos sean de imposible reparación, dado que será hasta el momento en que el tribunal de enjuiciamiento exponga las razones que tenga en cuenta para valorar la prueba y la considere como de cargo en contra de los acusados al emitir la sentencia en la audiencia de juicio oral, cuando llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021998
Clave: XIII.1o.P.T.12 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6211
Queja 269/2019. 27 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Miriam Fabiola Núñez Castillo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.3o.P.A.9 P (10a.). CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. DEBE VERIFICARSE INCLUSO TRATÁNDOSE DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA.
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Art. 1a./J. 37/2020 (10a.). AMPARO INDIRECTO. LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 9/2018 (10a.) EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO ES APLICABLE PARA DETERMINAR SI LOS DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBEN DESCONTARSE DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PREVISTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, CUANDO SE RECLAME ALGUNA DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO Y ORAL.
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