Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 14 de la Ley de Amparo establece por regla general que para el trámite de la demanda de amparo indirecto en materia penal bastará que el defensor manifieste, bajo protesta de decir verdad tener tal carácter, pero que si de la certificación que rinda el Juez o tribunal que conozca del asunto, se advierte que el promovente del juicio carece de tal carácter, se le deberá imponer una multa. Sin embargo, si de autos se advierte que se allegaron pruebas supervenientes y de su contenido se desprende que se comisionó a un defensor público federal para actuar dentro de ese juicio de amparo por un tiempo determinado, se debe considerar que sí contaba con ese carácter para patrocinar la defensa del quejoso dentro del juicio de garantías, dado que lo que se debe privilegiar es el acceso a la justicia y ello se logra con la representación pública para el gobernado que no tiene recursos; por tanto, si el órgano jurisdiccional ya había impuesto la multa prevista en el artículo 14 de la Ley de Amparo, la misma debe quedar sin efectos, pues en guisa a la información que se envió supervenientemente, dicha hipótesis dejó de actualizarse.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021889
Clave: I.1o.P.170 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6105
Queja 14/2020. 13 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Carlos Ernesto Franco Rivero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.1o.P.A.8 P (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. PARA QUE PROCEDA SU ANÁLISIS EN AMPARO INDIRECTO, ES NECESARIO QUE EXISTA PRONUNCIAMIENTO PREVIO DEL JUEZ DE CONTROL PUES, DE LO CONTRARIO, SE VIOLA EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN (INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 18/99 Y 1a./J. 62/99).
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Art. (IV Región)1o.16 P (10a.). DELITOS DE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. SUBSISTE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDICIADO SI LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN FUE PARCIAL Y EL VICIO CONSTITUCIONAL O PROCESAL DETECTADO NO OCURRIÓ EN LA ETAPA DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.
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