Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De una interpretación sistemática de los artículos 97 al 102 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativos a la nulidad de actos procedimentales y de los diversos numerales 479 al 482, ubicados en el apartado relativo al recurso de apelación del propio ordenamiento, se advierte que cuando la reposición del procedimiento es parcial, el tribunal debe especificar los actos que comprenda esa reposición por ser los violatorios de derechos humanos o de reglas procesales y las actuaciones que dicha nulidad alcanza, de modo que si se apela el auto de vinculación a proceso dictado por un delito que merezca prisión preventiva oficiosa de conformidad con el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de dicho recurso deriva la reposición del procedimiento de una etapa específica de la audiencia inicial, debe entenderse que sólo se anula ese acto viciado, mas no toda la audiencia, por lo que si la reposición del procedimiento no fue respecto de la medida precautoria de prisión preventiva decretada, debe subsistir, por lo que el indiciado permanece privado de su libertad hasta en tanto se dé cumplimento a la sentencia del recurso de apelación, más aún si se trata de delitos que prevean prisión preventiva oficiosa.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2021971
Clave: (IV Región)1o.16 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6006
Amparo en revisión 400/2019 (cuaderno auxiliar 101/2020) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 26 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Alma Leticia Canseco García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P.170 P (10a.). MULTA. NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO DEL CONTENIDO DE LAS PRUEBAS SUPERVENIENTES SE DEMUESTRA QUE EL DEFENSOR PÚBLICO FEDERAL SÍ CONTABA CON ESE CARÁCTER PARA REPRESENTAR AL QUEJOSO DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO.
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Art. 1a. XX/2020 (10a.). IGUALDAD. EL ARTÍCULO 314, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO VIOLA ESTE PRINCIPIO.
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