Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 161 de la Ley de Amparo establece de manera clara que cuando el acto reclamado consista en la orden de traslado del quejoso de un centro penitenciario a otro, la suspensión, si procede, tendrá por efecto que éste no se lleve a cabo; por lo que en tratándose de la suspensión de plano y de oficio de los actos no pueden establecerse "supuestos" en los cuales, de presentarse, aquélla no surtirá efectos, pues de ser así, el "condicionar" la cabal vigencia de dicha medida cautelar, sería contrario al efecto útil de la propia medida, es decir, en el supuesto de suspender de plano y de oficio tales actos, para que no se lleve a cabo el traslado de los quejosos a un diverso centro de reclusión de aquel en que se encuentran, pero señalando supuestos en los cuales podrá ser inobservada, lo que ocasiona que aquélla no tenga la eficacia necesaria, ante la posibilidad de que por causa diversa sí se ejecute. Por lo tanto, si el juzgador federal que conozca de la medida cautelar que deba decretarse de manera oficiosa y de plano, realiza un condicionamiento genérico apoyado en la Ley Nacional de Ejecución Penal, respecto de las hipótesis de los artículos 50 (traslados voluntarios), 51 (traslados involuntarios) y 52 (excepción al traslado involuntario), contradice el contenido del artículo 161 de la Ley de Amparo, máxime que el legislador federal no introdujo requisitos adicionales ni matices o referencias a la citada ley, para la concesión de la suspensión de plano y de oficio, por lo que, de aceptar una interpretación condicionada a pautas o restricciones, a más de ser ilegal, tornaría ineficaz los efectos de la medida cautelar, pues la urgencia de conceder la suspensión de oficio y de plano debe realizarse sin exigir mayores requisitos, para que surta sus efectos de inmediato.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021937
Clave: II.3o.P.90 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6250
Queja 204/2018. 22 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pedro Contreras Navarro. Secretario: José de Jesús Junior Álvarez Alvarado.Queja 52/2019. 6 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pedro Contreras Navarro. Secretario: José Refugio Rizo Martínez. Queja 44/2020. 26 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Miguel Ángel Antemate Mendoza. Nota: Por ejecutoria del 7 de septiembre de 2021, el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, declaró sin materia la contradicción de tesis 3/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XI/2020 (10a.). DELINCUENCIA ORGANIZADA. EL ARTÍCULO 41, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 16 DE JUNIO DE 2016).
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