Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Sobre las interrupciones de la prescripción, la doctrina especializada ha criticado las normas que permiten indefinidamente la interrupción de los plazos de prescripción penal, al aducir que resulta irrazonable que la ley fije un límite a la persecución penal y, al mismo tiempo, autorice la potestad del plazo limitado al Estado para ampliar esos límites con actos propios, como son los actos del procedimiento penal. Sobre esa base, es que la intelección funcional y lógica de los artículos 110, 113, fracción I, 114 y 118 del Código Penal, que los hacen congruentes y previenen que exista un sistema de interrupciones infinito del plazo prescriptivo, es la que se obtiene de las premisas siguientes: primera. Atento al artículo 114, el plazo de prescripción de la acción punitiva es el correspondiente al medio aritmético de la pena privativa de libertad señalada para el delito de que se trate; empero, en ningún caso podrá ser menor a tres años; y, segunda. Atento al artículo 118, último párrafo, el inicio del plazo total de la prescripción de la acción punitiva se interrumpirá –no iniciará– con las actuaciones que se practiquen antes de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, sin que en ningún caso las practicadas con posterioridad interrumpan el inicio del plazo prescriptivo. En suma, en todos los casos en los que durante la primera mitad del plazo para la prescripción se practiquen actuaciones que provoquen la interrupción, operará esta figura, siempre y cuando transcurra el plazo que corresponda al término medio aritmético de la pena del delito más un cincuenta por ciento.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022056
Clave: XV.3o.20 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6199
Amparo en revisión 504/2019. 13 de febrero de 2020. Mayoría de votos. Disidente: Gustavo Gallegos Morales. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Felipe Yaorfe Rangel Conde.Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 6/2020, pendiente de resolverse por el Pleno del Décimoquinto Circuito.Por ejecutoria del 26 de mayo de 2021, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 246/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimar que la postura en conflicto ya fue abordada, analizada y dilucidada por esta Primera Sala en la sentencia relativa a la contradicción de tesis 476/2019, de donde surgió la jurisprudencia 1a./J. 26/2021 (10a.).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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