Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios distintos, consistentes en determinar si la reforma al segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Federal, que incorporó los señalados ilícitos al catálogo respecto de los que procede imponer la medida cautelar, era exigible a partir de que inició su vigencia, al día siguiente de su publicación en el medio oficial, o si estaba condicionada a que el Congreso de la Unión adecuara el texto del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que regula su procedencia, como lo ordenó el artículo segundo transitorio del decreto.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en atención a que la regla sobre reformas y adiciones a la Constitución Federal, es que comiencen a regir el día de su publicación y, por excepción, en fecha posterior cuando el Constituyente así lo determine en disposiciones transitorias, se concluye que el artículo segundo transitorio del decreto en cita se traduce en un mandato constitucional para que la legislación procesal secundaria precise cuáles de todos los delitos en esas materias ameritarán la imposición de la prisión preventiva oficiosa.Justificación: Dado que las respectivas leyes especiales prevén una diversidad de tipos penales, además, porque cumplir la condición que impone la disposición transitoria implica no vulnerar la regla de excepcionalidad respecto del principio de presunción de inocencia que rige el señalado instituto cautelar.
---
Registro digital (IUS): 2022058
Clave: 1a./J. 33/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo III; Pág. 2709
Contradicción de tesis 551/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 10 de junio de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.Criterios contendientes:El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 175/2019 y 176/2019, en los que sostuvo que la prisión preventiva oficiosa, prevista en el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal, reformado en decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el doce de abril de dos mil diecinueve, era aplicable a partir de su entrada en vigor al día siguiente al de su publicación. Ello, no obstante que el Congreso de la Unión no había dado cumplimiento al artículo segundo transitorio de la misma reforma, que le impuso la obligación de adecuar a la Constitución, el texto del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a fin de incorporar los delitos específicos respecto de los que procedía la medida cautelar, yEl sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 322/2019 y 347/2019, en los que consideró que si bien la reforma al párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal, entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, el trece de abril de dos mil diecinueve, su exigibilidad y aplicabilidad estaba condicionada a que el Congreso de la Unión hiciera las adecuaciones al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para incluir en su texto los delitos respecto de los que, conforme a la disposición constitucional reformada, sería procedente la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, a fin de respetar los principios de no retroactividad y de exacta aplicación de la ley penal, contenidos en el artículo 14 de la propia Constitución Federal.Tesis de jurisprudencia 33/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de ocho de julio de dos mil veinte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XVII.1o.P.A.99 P (10a.). SOBRESEIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL JUEZ DE CONTROL QUE CONOZCA DE LA AUDIENCIA RESPECTIVA SE ENCUENTRA IMPOSIBILITADO PARA ANALIZAR Y VALORAR MEDIOS DE PRUEBA.
Siguiente
Art. II.3o.P.84 P (10a.). ORDEN DE TRASLADO SIN INTERVENCIÓN JUDICIAL. AUN CUANDO ES UN ACTO ATINENTE A LAS CUESTIONES DE INTERNAMIENTO, AL VULNERAR DE MANERA INDIRECTA EL DERECHO SUSTANTIVO DE LA LIBERTAD PERSONAL DE LA RECLUIDA, ACTUALIZA UN CASO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO POR LA FRACCIÓN XX DEL NUMERAL 61 DE LA LEY DE AMPARO; CIRCUNSTANCIA QUE IMPIDE QUE EL JUEZ DE DISTRITO, A PRIORI, DESECHE DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo