Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 403, fracción IX, del Código Nacional de Procedimientos Penales, toda sentencia judicial debe contener, entre otros requisitos, el pronunciamiento en torno a los aspectos de individualización de sanciones, reparación del daño e indemnizaciones correspondientes. En ese sentido, cuando el tribunal de apelación determine revocar la sentencia absolutoria de primer grado y tener por acreditados el delito y la responsabilidad penal del acusado, está facultado con plenitud de jurisdicción para analizar los aspectos no tocados por el a quo, al que sustituyó en todo, atento a que la sentencia absolutoria que se pronunció quedó revocada, y proceder al examen de todas las constancias de autos y a la resolución de fondo de las cuestiones que se plantearon en el juicio, tanto de hecho como de derecho, en los puntos específicos de la individualización de las sanciones y la reparación del daño e indemnizaciones, sobre los que es imprescindible que se pronuncie por ser consecuencia indefectible de una sentencia condenatoria, sin que proceda el reenvío al órgano de primera instancia para que se lleven a cabo las audiencias relativas a ambos tópicos; lo anterior, pues con las pruebas idóneas para la resolución de la litis en esa segunda instancia, desahogadas ante el Juez de juicio, el ad quem cuenta con elementos suficientes para realizar tanto el ejercicio de individualización de las sanciones como para analizar la procedencia de la reparación del daño y su cuantificación, lo que en ese caso será factible, en virtud de que reasume competencia originaria para la resolución integral del recurso que comprende tales pronunciamientos, cuenta habida que, de estimarse lo contrario, se contravendrían los principios constitucionales de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y legalidad, en sus vertientes de fundamentación y motivación, congruencia externa e interna, exhaustividad, continuidad y completitud, exigibles en toda sentencia judicial.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022097
Clave: VII.1o.P.5 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo II; Pág. 903
Amparo directo 180/2019. 10 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Soto Ortiz. Secretaria: Eyra del Carmen Zúñiga Ahuet.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 57/2021, de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 38/2022 (11a.) de título y subtítulo: “APELACIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SI EL TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE PRIMERA INSTANCIA NO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO, SINO TIENE QUE DEVOLVER EL CASO AL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO PARA QUE LLEVE A CABO LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 37/2020 (10a.). AMPARO INDIRECTO. LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 9/2018 (10a.) EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO ES APLICABLE PARA DETERMINAR SI LOS DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBEN DESCONTARSE DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PREVISTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, CUANDO SE RECLAME ALGUNA DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO Y ORAL.
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Art. 1a./J. 40/2020 (10a.). CAREOS PROCESALES. NO ES NECESARIO VERIFICAR LA EFICACIA PROBATORIA DE LAS RETRACTACIONES QUE ORIGINAN CONTRADICCIONES SUSTANCIALES, ANTES DE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA CELEBRARLOS.
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