Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes que conocieron de los amparos directos respectivos, en ejercicio de sus arbitrios judiciales realizaron un análisis interpretativo para determinar si antes de ordenar la reposición del procedimiento para la celebración de careos procesales con motivo de contradicciones sustanciales derivadas de una retractación, es necesario verificar su eficacia probatoria.Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no es necesario verificar la eficacia probatoria de las retractaciones que originan contradicciones sustanciales, antes de ordenar la reposición del procedimiento para celebrar careos procesales.Justificación: Los careos procesales, al tener naturaleza jurídica de medios de prueba, deben valorarse en conjunto con las demás pruebas adquiridas en el proceso, en especial, con aquellas de las que derivaron las contradicciones que dieron origen a los mismos, en tanto que su finalidad es aportar nuevos elementos convictivos que permitan determinar la eficacia del material probatorio. Además, el ejercicio de apreciación que realiza el juzgador respecto a la calidad de las pruebas tiene lugar propiamente en el juicio y consiste en la actividad intelectiva sobre todo aquello que como prueba se hubiera llevado al proceso, para establecer objetivamente una postura respecto a su eficacia; mientras que la apreciación en cuanto a los requisitos de procedencia de los careos procesales, es propia del procedimiento probatorio en el que se aportan y desahogan todos los medios de prueba, y su objetivo es identificar los desacuerdos en que incurran las personas que tienen la función de relatar hechos, así como determinar si éstos son sustanciales bajo un criterio de relevancia. Por ende, la determinación de la procedencia de los careos procesales siempre tendrá lugar antes de establecerse la eficacia probatoria de las pruebas, y el resultado de los careos referidos formará parte de los elementos convictivos con que cuente el juzgador propiamente en el juicio para apreciar el material probatorio y determinar su eficacia.
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Registro digital (IUS): 2022153
Clave: 1a./J. 40/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo I; Pág. 95
Contradicción de tesis 33/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo, actual Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 8 de julio de 2020. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Ana Margarita Ríos Farjat y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Ricardo Monterrosas Castorena.Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 467/2012 (cuaderno auxiliar 857/2012), que dio origen a la tesis aislada VII.1o.(IV Región) 4 P (10a.), de título y subtítulo: "CAREOS PROCESALES. SI DE LA RETRACTACIÓN DE UN TESTIGO DERIVA UNA APARENTE CONTRADICCIÓN CON EL DICHO DE OTRO, PREVIAMENTE A ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA SU PRÁCTICA, EL TRIBUNAL DE ALZADA O DE AMPARO DEBE ANALIZAR SI AQUÉLLA CUMPLE O NO CON LOS REQUISITOS DE VEROSIMILITUD, AUSENCIA DE COACCIÓN Y SI EXISTEN OTROS MEDIOS DE PRUEBA QUE LA CORROBOREN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, página 1993, con número de registro digital: 2002465, yEl sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo, –actualmente Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito– dictada en apoyo del entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 73/2013 (expediente auxiliar 248/2013), que dio origen a la tesis aislada XXVII.1o.(VIII Región) 20 P (10a.), de título y subtítulo: "CAREOS PROCESALES. SI DE LA RETRACTACIÓN DE UN TESTIGO CON EL DICHO DE OTRO SURGIERON NUEVOS PUNTOS DE CONTRADICCIÓN Y NO SE ORDENARON OFICIOSAMENTE, ES IMPROCEDENTE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DETERMINE LA EFICACIA PROBATORIA DE AQUÉLLA PARA DECIDIR SI PROCEDE O NO REPONER EL PROCEDIMIENTO, YA QUE DICHA VALORACIÓN CORRESPONDE AL JUEZ DE LA CAUSA AL DICTAR SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS EN ABROGACIÓN PAULATINA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2455, con número de registro digital: 2004399.Tesis de jurisprudencia 40/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de diecinueve de agosto de dos mil veinte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.P.5 P (10a.). APELACIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SI EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE PRIMER GRADO Y TIENE POR ACREDITADOS EL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN PARA RESOLVER SOBRE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES, LA REPARACIÓN DEL DAÑO E INDEMNIZACIONES.
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Art. I.1o.P.171 P (10a.). DELITO DE RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 329 BIS, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. CASO EN QUE NO SE ACREDITA LA PROBABLE PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN SU COMISIÓN EN LA FORMA DE OMISIÓN CULPOSA.
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