Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El recurso para impugnar la determinación de no ejercicio de la acción penal, previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe desahogarse de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, establecidos en el numeral 20, primer párrafo, de la Constitución Federal, lo que implica que el Juez de Control, primeramente, escuchará a las partes; luego, cerrará el debate y, finalmente, resolverá lo que corresponda. De esta forma, si lo ahí decidido se controvierte en la vía del amparo y se concede la protección constitucional para que se subsanen vicios formales o de fondo, el Juez de Control deberá: citar a las partes; celebrar la audiencia nuevamente, sin conceder el uso de la voz pues, de lo contrario, las partes ampliarían sus argumentos, siendo que ya agotaron su derecho a formularlos; y, resolver lo que corresponda en cumplimiento a la ejecutoria protectora. Además, si la víctima y/o su asesor jurídico no comparecen a la audiencia, no se podrá declarar el recurso sin materia en términos de la última parte del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que no se les puede sancionar, dado que ya han cumplido con su derecho y obligación de formular argumentos para controvertir la determinación de no ejercicio de la acción penal.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2022106
Clave: (IV Región)1o.13 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo II; Pág. 939
Amparo en revisión 130/2019 (cuaderno auxiliar 97/2020) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 12 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.4o.P.15 P (10a.). DECLARACIÓN DE UN TESTIGO FALLECIDO. PARA QUE PROCEDA SU INCORPORACIÓN AL JUICIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 386, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, BASTA ACREDITAR EL DECESO DE AQUÉL CON EL ACTA DE DEFUNCIÓN RESPECTIVA.
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