Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes interpretaron el sentido gramatical del artículo 428 del Código Nacional de Procedimientos Penales para determinar los supuestos y condiciones de procedencia del ejercicio de la acción penal por particulares.Criterio jurídico: Una interpretación teleológica y gramatical de este último artículo revela que éste contiene dos supuestos diferenciados de procedencia para la acción penal ejercida por particulares: el primero, cuando el delito de que se trate –siempre que sea perseguible por querella– tenga prevista una penalidad alternativa, entre las cuales no contemple alguna privativa de la libertad; el segundo, cuando el delito de que se trate –perseguible por querella– merezca una punibilidad máxima de tres años de prisión. Cumplido cualquiera de los dos supuestos, el particular –en su carácter de víctima u ofendido– podrá presentarse ante el Juez de Control para ejercer acción penal.Justificación: La Primera Sala entiende que dado el grado de restricción que un proceso penal implica sobre los derechos de las personas imputadas, el derecho de las víctimas a ejercer la acción penal directamente debe entenderse como procedente sólo en los casos que la ley determina y según los requisitos que establezca –interpretados de manera estrictamente limitativa y restrictiva. De la construcción gramatical del artículo se desprenden sólo dos supuestos de procedencia para ejercer la acción penal privada. Esta interpretación gramatical corresponde con la finalidad constitucional de facilitar el acceso a la justicia a las víctimas y dar cabida a la acción penal por particulares en casos excepcionales y donde el interés público sea superado por el interés privado –esto es, cuando se trate de delitos perseguibles por querella–, de manera que se preserva el principio de reserva de la acción penal por parte del Ministerio Público.
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Registro digital (IUS): 2022355
Clave: 1a./J. 45/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo I; Pág. 864
Contradicción de tesis 308/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. 12 de agosto de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Adriana Ortega Ortiz. Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 600/2017, en el que consideró que el artículo 428, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, contempla tres supuestos para ejercer la acción penal por particulares, ya sea la víctima u ofendido, en los delitos perseguibles por querella, a saber: a) aquellos cuya punibilidad sea alternativa, b) aquellos cuya penalidad sea distinta a la privativa de libertad; y c) aquellos en que la pena máxima no exceda de tres años de prisión; y,El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 256/2017, que dio origen a la tesis aislada VI.1o.P.43 P (10a.), de título y subtítulo: "ACCIÓN PENAL EJERCIDA POR PARTICULARES. CASOS EN QUE SE ACTUALIZAN SUS DOS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 426 Y 428 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo III, abril de 2018, página 1889, con número de registro digital: 2016711.Tesis de jurisprudencia 45/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de veintitrés de septiembre de dos mil veinte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)1o.13 P (10a.). NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
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Art. 1a. XLIII/2020 (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTOS EN CONTRA DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS IMPUESTAS DURANTE LA FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA A UN SENTENCIADO POR UN DELITO FEDERAL, INTERNO EN UN CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL ESTATAL. CORRESPONDE AL JUEZ LOCAL DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES.
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