Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Hechos: Un Juez de Distrito especializado y una Jueza de Ejecución de Sanciones Penales Local, no aceptaron la competencia, por razón de fuero, para conocer de la controversia planteada en contra de las sanciones disciplinarias impuestas a un sentenciado por un delito federal interno en un Centro de Readaptación Estatal.Criterio jurídico: Se considera que el Juez competente para resolver la impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas a un sentenciado por un delito federal compurgando su pena en un Centro de Readaptación local es el Juez de Ejecución Estatal, por ejercer jurisdicción sobre las autoridades y la normativa estatal objeto de la controversia.Justificación: Ello porque el artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal reconoce como criterio de distribución competencial el territorial, sin embargo, no contiene una disposición específica para denotar el juzgador competente cuando la sentencia haya sido dictada en un fuero, pero se ejecute en un Centro de readaptación correspondiente a otro. Dada la naturaleza local de la normativa utilizada para imponer sanciones administrativas en un Centro de Readaptación Estatal, de la autoridad de supervisión del centro y de la autoridad que las impone, la litis en una controversia sobre tales sanciones es estrictamente local. Por tanto, un Juzgador Federal únicamente puede analizar los aspectos relacionados con la naturaleza sustantiva de la pena (modificación y duración de la sanción) si el sentenciado se encuentra interno en un Centro Penitenciario Estatal, pues carece de competencia para analizar la infracción a la normatividad estatal y de jurisdicción para vincular a autoridades de fuero distinto cuando ejerce su función jurisdiccional ordinaria. Luego, en los casos en que una persona haya sido sentenciada por un fuero (local o federal) pero cumpla su sentencia en otro, existe una escisión competencial, toda vez que los aspectos sustantivos (como los beneficios preliberacionales que implican disposición material de la pena) son competencia exclusiva del fuero bajo el cual fue sentenciado, pero las potenciales sanciones administrativas impuestas por la autoridad penitenciaria deberán ser analizadas en el fuero al que corresponda el Centro de Readaptación Social en el que compurgue su sentencia.
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Registro digital (IUS): 2022395
Clave: 1a. XLIII/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo I; Pág. 945
Conflicto competencial 3/2020. Suscitado entre el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, actuando como Juez de Ejecución del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Nuevo León, con residencia en Cadereyta Jiménez y el Juzgado de Ejecución de Sanciones Penales en el Estado de Nuevo León. 20 de mayo de 2020. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, quien se aparta de las consideraciones contenidas en esta tesis, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Mauro Arturo Rivera León.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 45/2020 (10a.). EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL POR PARTICULARES. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 428 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
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Art. I.8o.P.33 P (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. DUPLICIDAD DEL PLAZO CUANDO EL IMPUTADO SE ENCUENTRA FUERA DEL TERRITORIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SIEMPRE OPERA RESPECTO DEL PLAZO MÍNIMO DE TRES AÑOS Y NO RESPECTO DEL TÉRMINO MEDIO ARITMÉTICO DE LA PENA SEÑALADA PARA EL DELITO DE QUE SE TRATE, CUANDO ÉSTE ES MENOR DE DICHA TEMPORALIDAD (INTERPRETACIÓN PRO VÍCTIMA U OFENDIDO, DE LOS ARTÍCULOS 107 Y 111, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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