Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El numeral 77 de la Ley de Amparo, el cual debe interpretarse a la luz del artículo 1o. de la Constitución Federal –en la parte que establece que el Estado debe reparar las violaciones de derechos humanos– y los párrafos 325 a 327 de la sentencia de 28 de noviembre de 2018, del Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, que resulta aplicable en términos de lo señalado en la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.), de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.", establecen el deber de reparar integralmente la violación de derechos humanos; dicha obligación se trata de un principio fundamental del derecho interno e internacional e implica el restablecimiento de la situación anterior a la violación; de no ser factible, determinar: a) medidas para garantizar los derechos conculcados; y, b) reparar las consecuencias que las infracciones produjeron; asimismo, para determinar las medidas reparadoras deben considerar los hechos del caso, las violaciones declaradas y los daños ocasionados; acorde con lo expuesto, los efectos de la concesión de amparo por demostrarse la existencia de tratos inhumanos y degradantes deben comprender las medidas de: a) restitución, b) rehabilitación, c) compensación, d) satisfacción y, e) medidas de no repetición, conforme al artículo 93 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que así lo dispone.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022130
Clave: I.1o.P.169 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo II; Pág. 978
Amparo en revisión 272/2019. 7 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Daniel Marcelino Niño Jiménez.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 204, con número de registro digital: 2006225.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.276 P (10a.). COMPETENCIA TERRITORIAL PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAME LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE BRINDAR DIVERSAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL COMPETENTE PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS. RECAE EN EL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL LUGAR EN DONDE DICHAS OMISIONES SEAN EJECUTABLES MATERIALMENTE, AL SER UN ACTO NEGATIVO CON EFECTOS POSITIVOS.
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Art. 1a./J. 38/2020 (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE EN FAVOR DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS QUE NO SE ENCUENTREN EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR DE VULNERABILIDAD, CUANDO LO INTERPONEN CONTRA UNA SENTENCIA EMITIDA EN UN PROCESO PENAL SEGUIDO CONFORME AL SISTEMA TRADICIONAL O MIXTO.
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