Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Hechos: En el marco de un proceso penal, el quejoso combatió –vía juicio de amparo indirecto– el aumento del monto previamente fijado para la imposición de la medida cautelar consistente en garantía económica. El aumento se consideró justificado para garantizar la reparación del daño en favor de la víctima.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la medida de garantía económica no admite ser tratada como una figura equivalente a la ya superada "libertad provisional bajo caución", por lo que la imposibilidad material de ofrecerla no justifica la imposición de la prisión preventiva como medida preferente.Justificación: En el sistema penal acusatorio queda prohibido utilizar las medidas cautelares como un mecanismo para anticipar la pena. Así, la garantía económica debe ser vista como una medida que amplía el abanico de posibilidades para quienes, por tener la capacidad financiera para ello, pueden realizar esa oferta y así asegurar el cumplimiento de sus obligaciones procesales. No obstante, de ahí no puede inferirse que quienes sean incapaces de solventar la garantía deban por ello quedar sujetas a prisión preventiva. De acuerdo con los principios fundamentales de un orden constitucional que (como el nuestro) protege la igualdad sustantiva, la pobreza no se castiga con medidas punitivas indirectas y la libertad no se compra. Un sistema que descansara en esta lógica resultaría abiertamente discriminatorio de la condición económica y social, y vulneraría el contenido del último párrafo del artículo 1o. constitucional. Así, la autoridad judicial está obligada a ponderar la viabilidad de imponer otras medidas cautelares distintas a la prisión preventiva, que incluso partieran de presunciones razonables sobre la vulnerabilidad inherente a la condición de pobreza. En suma, la garantía económica no debe ser entendida como una medida directamente intercambiable con la prisión preventiva. Por el contrario, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el Código Nacional de Procedimientos Penales se decantan por un sistema basado en la subsidiariedad respecto de la prisión preventiva: siempre que haya una medida cautelar más benigna y suficientemente eficaz, ella deberá preferirse.
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Registro digital (IUS): 2022160
Clave: 1a. XXVIII/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo I; Pág. 274
Amparo en revisión 13/2019. Jesús Martín Salinas Garza. 21 de noviembre de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ausente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 32/2020 (10a.). DETENCIÓN, CONTROL DE SU LEGALIDAD. NO PROCEDE EJERCERLO RESPECTO DE LAS ÓRDENES DE APREHENSIÓN (ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
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