Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Hechos: En el marco de un proceso penal, el quejoso combatió -vía juicio de amparo indirecto– el aumento del monto previamente fijado para la imposición de la medida cautelar de garantía económica. Se consideró que el aumento estaba justificado porque era necesario para garantizar la posible reparación del daño en favor de la víctima.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la medida cautelar de garantía económica prevista en el artículo 155, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, no tiene como objeto salvaguardar la eventual reparación del daño durante el proceso, como sí lo tiene la figura de la providencia precautoria.Justificación: El legislador ha sido cauteloso en confeccionar las causales de procedencia de las medidas cautelares aplicables al sistema acusatorio, pues parte de la premisa de que éstas tienen el potencial real de afectar varios derechos humanos en perjuicio de personas que aún merecen ser tratadas como inocentes, por virtud del principio de presunción de inocencia. También ha procurado un fino balance entre los derechos de las personas acusadas y los de las víctimas. Sin embargo, no hay disposición alguna en el capítulo atinente a "medidas cautelares" que aluda a la noción de reparación del daño. En cambio, el artículo 138 de este ordenamiento regula la figura de la providencia precautoria y, específicamente, le encomienda el rol de velar por la viabilidad de la reparación del daño. Su finalidad exclusiva es garantizar este derecho, ya sea mediante el embargo de bienes o la inmovilización de cuentas y valores financieros. La norma impone al Juez el deber de motivar su justificación y lo faculta para revisar o cancelar esa providencia, siempre que la víctima haya tenido posibilidad de ser escuchada. Además, ella no tiene acceso a los bienes o valores garantizados hasta en tanto no exista una sentencia que condene por reparación de daño. La víctima queda protegida durante el juicio, aunque su derecho sólo será exigible en el futuro, es decir, hasta que aquél culmine. Se trata de figuras que, como su nombre y topografía demuestran, guardan independencia lógica.
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Registro digital (IUS): 2022161
Clave: 1a. XXVII/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo I; Pág. 276
Amparo en revisión 13/2019. Jesús Martín Salinas Garza. 21 de noviembre de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ausente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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