PENALES

Artículo XVII.2o.10 P (10a.). INSOLVENCIA FRAUDULENTA EN PERJUICIO DE ACREEDORES. EL ELEMENTO NORMATIVO "ESTADO DE INSOLVENCIA" A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, DEBE ENTENDERSE COMO LA SITUACIÓN DE HECHO EN LA QUE LOS BIENES NOTORIAMENTE CONOCIDOS DEL SUJETO ACTIVO SON INSUFICIENTES PARA CUBRIR EL IMPORTE DE LAS OBLIGACIONES A SU CARGO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

INSOLVENCIA FRAUDULENTA EN PERJUICIO DE ACREEDORES. EL ELEMENTO NORMATIVO "ESTADO DE INSOLVENCIA" A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, DEBE ENTENDERSE COMO LA SITUACIÓN DE HECHO EN LA QUE LOS BIENES NOTORIAMENTE CONOCIDOS DEL SUJETO ACTIVO SON INSUFICIENTES PARA CUBRIR EL IMPORTE DE LAS OBLIGACIONES A SU CARGO.

El mencionado artículo señala que comete el delito de insolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores, quien se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores. Sin embargo, la codificación represiva local no precisa lo que debe entenderse por "estado de insolvencia", por lo que resulta necesario definir ese concepto en atención a lo preceptuado en el artículo 2049 del Código Civil para esta entidad, que dispone: "Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas". De la interpretación armónica de ambos preceptos, a la luz de la teoría del delito, se concluye que para efectos del tipo penal, el "estado de insolvencia" se configura cuando no existan bienes notoriamente conocidos y ejecutables en el patrimonio del deudor, bastantes para cubrir el importe del crédito o créditos a su cargo, pues al margen del sentido que pudiera darse a la legislación civil desde un punto de vista estrictamente económico, hay que atender al ámbito del derecho penal, en el cual, se castiga el comportamiento que pone en riesgo la viabilidad del cobro del crédito mediante operaciones fraudulentas dirigidas a salvar el patrimonio o intereses del deudor. En consecuencia, el elemento normativo de referencia sólo requiere valorar si el sujeto activo se colocó en situación de insolvencia a la vista de sus acreedores, definida por la doctrina como "insolvencia aparente o simulada", con lo que indudablemente se lesiona el bien jurídico tutelado, relacionado con la expectativa de cobro del crédito, sin importar que el patrimonio del deudor se integre con otros bienes a los que sus acreedores no tengan acceso por medios públicos o abiertamente conocidos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022163

Clave: XVII.2o.10 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo III; Pág. 1824

Precedentes

Amparo directo 376/2019. 13 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Gerardo González Torres.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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