Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El mencionado artículo señala que comete el delito de insolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores, quien se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores. Sin embargo, la codificación represiva local no precisa lo que debe entenderse por "estado de insolvencia", por lo que resulta necesario definir ese concepto en atención a lo preceptuado en el artículo 2049 del Código Civil para esta entidad, que dispone: "Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas". De la interpretación armónica de ambos preceptos, a la luz de la teoría del delito, se concluye que para efectos del tipo penal, el "estado de insolvencia" se configura cuando no existan bienes notoriamente conocidos y ejecutables en el patrimonio del deudor, bastantes para cubrir el importe del crédito o créditos a su cargo, pues al margen del sentido que pudiera darse a la legislación civil desde un punto de vista estrictamente económico, hay que atender al ámbito del derecho penal, en el cual, se castiga el comportamiento que pone en riesgo la viabilidad del cobro del crédito mediante operaciones fraudulentas dirigidas a salvar el patrimonio o intereses del deudor. En consecuencia, el elemento normativo de referencia sólo requiere valorar si el sujeto activo se colocó en situación de insolvencia a la vista de sus acreedores, definida por la doctrina como "insolvencia aparente o simulada", con lo que indudablemente se lesiona el bien jurídico tutelado, relacionado con la expectativa de cobro del crédito, sin importar que el patrimonio del deudor se integre con otros bienes a los que sus acreedores no tengan acceso por medios públicos o abiertamente conocidos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022163
Clave: XVII.2o.10 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo III; Pág. 1824
Amparo directo 376/2019. 13 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Gerardo González Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.277 P (10a.). BENEFICIOS PENITENCIARIOS. EN LOS ASUNTOS JUZGADOS BAJO EL SISTEMA TRADICIONAL, PROCEDE LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LEYES VIGENTES CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE SU SOLICITUD, CUANDO ÉSTAS LE SEAN FAVORABLES AL SOLICITANTE, EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE LA LEY BENÉFICA CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.
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Art. 1a./J. 31/2020 (10a.). MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEL HECHO DELICTIVO MATERIA DE LA IMPUTACIÓN. LA FACULTAD DEL JUEZ DE CONTROL AL DICTAR AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN QUE RIGE EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO (INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
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