Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El proceso penal acusatorio se divide en tres etapas, las cuales son: inicial, intermedia y juicio; cada una es conclusiva y persiguen fines distintos; la finalidad de la etapa intermedia es que la fiscalía presente su acusación y fije el hecho que será materia de demostración en el juicio; asimismo, que las partes ofrezcan las pruebas que pretenden desahogar para acreditar sus respectivas teorías del caso, o desvirtuar la de su contraria; por su parte, la etapa de juicio tiene como finalidad que el Juez del tribunal de enjuiciamiento resuelva si con los medios de prueba desahogados en esa etapa se acredita o no el delito y la responsabilidad del enjuiciado, conforme a los hechos que se fijaron en el auto de apertura a juicio. Por lo tanto, el Juez de juicio oral no puede revisar oficiosamente si el hecho plasmado en el auto de apertura está debidamente circunstanciado y dar oportunidad al Ministerio Público para que en ese momento introduzca circunstancias de modo, tiempo o lugar que previamente no proporcionó; ello, en principio, porque la fijación del hecho circunstanciado ya fue materia de una etapa anterior (intermedia), y de permitir que la fiscalía lo haga, se le estaría dando la oportunidad de perfeccionar la acusación en aspectos sustanciales, que evidentemente dejarían en estado de indefensión al acusado, al impedirle ofrecer las pruebas que estime necesarias para controvertir lo que introduzca la fiscalía y, de permitírselo, es evidente que se desnaturalizaría la finalidad de esta etapa.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022259
Clave: II.3o.P.77 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo III; Pág. 1780
Amparo directo 114/2019. 16 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretario: Ricardo Ilhuicamina Romero Mendoza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P.171 P (10a.). DELITO DE RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 329 BIS, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. CASO EN QUE NO SE ACREDITA LA PROBABLE PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN SU COMISIÓN EN LA FORMA DE OMISIÓN CULPOSA.
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