Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La lectura armónica de los artículos 1o., quinto párrafo y 4o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite sustentar que el principio de igualdad entre la mujer y el hombre implica tanto la igualdad ante la ley como el mandato de no discriminación por razón de género, por lo que resulta inaceptable en un procedimiento judicial la admisión de argumentos, razones o planteamientos que atenten contra los citados principios de igualdad y no discriminación con el fin de que la pena a imponer se disminuya. Al respecto, son pertinentes en orden convencional las recomendaciones generales 28 y 35 del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW), en las cuales se evidenció que el contexto ideológico, social y cultural en que se desenvuelven las relaciones entre mujeres y hombres es relevante para mostrar patrones socioculturales que determinan la existencia de conceptos estereotipados sobre la desigualdad y relaciones asimétricas de poder entre ambos géneros, lo cual, a la postre, engendra prácticas de discriminación. En tales circunstancias, con la finalidad de evitar la reproducción de situaciones que perpetúen dicha práctica y en aras de tutelar los derechos humanos de igualdad y no discriminación, los tribunales deben desestimar los argumentos de las partes formulados con base en un lenguaje que continúe estereotipos y prejuicios de género, es decir, deben rechazar planteamientos de esa naturaleza, esto es, que a través de ese lenguaje de discriminación o de estereotipos de género, se intenten evadir de su responsabilidad o que quieran que se les disminuya la pena con base en esas justificaciones, por ejemplo, alegar un estado de emoción violenta en un delito de homicidio o feminicidio por el hecho de una supuesta infidelidad de una mujer a un hombre (no se puede permitir que alguien intente justificar su actuar por culpa de su víctima que es mujer en primer lugar, y segundo que lo estaba engañando). Lo anterior, con independencia de que los hechos a demostrar habrán de sustentarse en el uso apropiado del lenguaje, entendido esto en procurar tomar en cuenta un lenguaje incluyente sin más límite que el respeto a la dignidad de las personas, con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2022363
Clave: I.9o.P.282 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 1989
Amparo directo 10/2020. 4 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Edwin Antony Pazol Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. II.3o.P.77 P (10a.). ACUSACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EN LA ETAPA DE JUICIO, EL REPRESENTANTE SOCIAL NO PUEDE INTRODUCIR CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO O LUGAR, PARA PERFECCIONARLA, QUE NO CONSTEN EN EL AUTO DE APERTURA.
Siguiente
Art. VII.2o.P.10 P (10a.). VIOLENCIA FAMILIAR. EL ELEMENTO NORMATIVO "DENTRO O FUERA DEL DOMICILIO FAMILIAR" DE ESTE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 154 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, NO SE ACTUALIZA SI LOS SUJETOS ACTIVO Y PASIVO TIENEN DIVERSOS DOMICILIOS FAMILIARES Y SÓLO ACUDIERON FORTUITAMENTE AL EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS EN CALIDAD DE VISITANTES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo