Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 67, párrafo segundo, fracción IV, y penúltimo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece taxativamente que deben constar por escrito, después de su emisión oral, entre otras resoluciones, la de vinculación a proceso; empero, con la expresa restricción atinente a que la versión escrita no deberá exceder el alcance de la emitida oralmente, y habrá de dictarse inmediatamente a su emisión en forma oral, sin exceder de veinticuatro horas, salvo disposición que establezca otro plazo; de manera que no se justifica prescindir de la versión escrita del auto de vinculación a proceso. Por tanto, si el Juez de Control, después de emitir oralmente su decisión de vincular a proceso, omite dictar su resolución por escrito, resulta inconcuso que el acto reclamado infringió las formalidades esenciales del procedimiento. Sin que sea obstáculo para entenderlo así, la jurisprudencia 1a./J. 34/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. LA VIDEOGRABACIÓN DE LA AUDIENCIA EN LA QUE EL JUEZ DE CONTROL LO EMITIÓ, CONSTITUYE EL REGISTRO QUE EXIGE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA QUE EL IMPUTADO CONOZCA LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO DE MOLESTIA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, NUEVO LEÓN Y ZACATECAS).", la cual se estima inaplicable, ya que dicho criterio derivó de la interpretación y análisis de las legislaciones procesales penales de los Estados de México, Nuevo León y Zacatecas, no así del Código Nacional de Procedimientos Penales, que constituye una normativa distinta y posterior que exige la emisión de la versión escrita, en los términos y con las restricciones destacadas. Por ende, no es motivo para dejar de cumplir con la obligación que la actual codificación establece como deber adicional a la celebración de la audiencia, pues dicha obligación paralela, como parte integral del sistema de registro, no fue tema de análisis en la ejecutoria que dio origen a la citada jurisprudencia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022343
Clave: II.2o.P. J/14 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 1895
Amparo en revisión 106/2019. 11 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Junior Álvarez Alvarado.Amparo en revisión 187/2019. 22 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Susana Díaz González, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Margarito Hernández Martínez. Amparo en revisión 250/2019. 9 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Junior Álvarez Alvarado. Amparo en revisión 295/2019. 5 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre Prisciliano Jardón Orihuela.Amparo en revisión 351/2019. 11 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretaria: Gigliola Taide Bernal Rosales.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 34/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo I, septiembre de 2017, página 125, con número de registro digital: 2015127.Por ejecutoria del 1 de septiembre de 2021, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 83/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito resolvió la contradicción de tesis 2/2020, en la que contendió este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, habiendo quedado superado el criterio con la jurisprudencia PC.II.P.J/12 P, que derivó, precisamente, de la contradicción de tesis indicada.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 2/2020, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales PC.II.P. J/11 P (10a.) y PC.II.P. J/12 P (10a.), de rubros: “LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 34/2017 (10a.) EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO JUSTIFICA LA FALTA DE ELABORACIÓN DE LA VERSIÓN ESCRITA DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO QUE SE EMITE CONFORME AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES” y “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. CONFORME AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 67, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEBE EMITIRSE DE MANERA ORAL Y POSTERIORMENTE POR ESCRITO (PIEZA PAPEL)”, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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