Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece los supuestos en los que procede el recurso de apelación, entre los cuales, no se encuentra prevista expresamente la determinación que dirime la solicitud de la medida provisional de restitución de bienes inmuebles objetos del delito a favor de la víctima u ofendido, toda vez que si bien en su fracción V se prevé ese recurso contra las resoluciones que se pronuncien sobre providencias precautorias o medidas cautelares, lo cierto es que dicha medida de restitución de bienes a que refiere el precepto 111 del propio código, no participa de esa naturaleza, pues conforme a sus diversos 138, 153 y 155, las primeras tienen por objeto garantizar la reparación del daño referentes al embargo de bienes y a la inmovilización de cuentas o valores; mientras que las segundas, la de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento; en consecuencia, contra dicha determinación es improcedente el recurso de apelación y, por ende, es innecesario agotarlo previo a la promoción del juicio de amparo indirecto. Estimar lo contrario, implicaría imponer una obligación en un supuesto no previsto expresamente por la ley, mediante una interpretación adicional de diversas disposiciones legales; de ahí que sea inaplicable la jurisprudencia 1a./J. 119/2011 (9a.), porque en tal criterio no se interpretaron las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022369
Clave: VII.2o.P.12 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 2077
Amparo en revisión 288/2019. 30 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Soto Martínez. Secretaria: Guadalupe Patricia Juárez Hernández.Amparo en revisión 358/2019. 28 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Briz. Secretaria: Natividad Regina Martínez Ramírez.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 119/2011 (9a.), de rubro: "MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN O EMBARGO PRECAUTORIO CON MOTIVO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO. LA DETERMINACIÓN JUDICIAL QUE LA DECRETA DENTRO DE JUICIO NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2235, con número de registro digital: 160536.Por ejecutoria del 15 de marzo de 2023, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de criterios 270/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el problema jurídico planteado (determinar si resulta necesario agotar algún recurso ordinario previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales a fin de cumplir con el principio de definitividad y combatir, vía amparo indirecto, la resolución concerniente a la medida provisional de restitución de bienes inmuebles objeto de delito, prevista por el artículo 111 del mismo ordenamiento) ya fue dilucidado por la propia Primera Sala en la contradicción de criterios 35/2022, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 71/2023 (11a.).Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 297/2022 del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que por ejecutoria del 15 de marzo de 2023 determinó: 1. Carecer de incompetencia legal para resolver la posible contradicción entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Penal del Séptimo Circuito, ya que mediante acuerdo de presidencia del Alto Tribunal de 19 de septiembre de 2022 se ordenó la remisión de los autos al Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, para su conocimiento y resolución, sin perjuicio de tener como contendientes a todos los órganos jurisdiccionales denunciados en virtud de las particularidades que de su estudio pudieran derivar 2. Declararla sin materia, dado que el problema jurídico a dilucidar ya fue resuelto por la propia Primera Sala en la contradicción de criterios 35/2022, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 71/2023 (11a.). El Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito mediante proveído presidencial de 7 de octubre de 2022 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 4/2022, el que derivado del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, así como del diverso Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, la remitió al Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, el que la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 3/2023 y su acumulada 5/2023, y por ejecutoria del 23 de marzo de 2023 la declaró sin materia, en virtud de que el punto contradictorio del que se ocuparía el estudio del asunto, ya fue definido por la Primera Sala al resolver la contradicción de criterios 35/2022.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 35/2022, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 71/2023 (11a.), de rubro: "JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN SOBRE LA MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN DE BIENES INMUEBLES OBJETO DE DELITO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR ALGÚN RECURSO ORDINARIO PREVISTO EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (X Región)4o.2 P (10a.). SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. PARA EFECTOS DE SU APLICACIÓN, LA EXPRESIÓN "LOS PROCEDIMIENTOS PENALES INICIADOS", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, SE REFIERE AL MOMENTO EN QUE SE EJERCE ACCIÓN PENAL ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL.
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