Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El principio de taxatividad, inmerso en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión las conductas que están prohibidas y las penas que se impondrán a quienes incurran en ellas. Así, el delito de acoso sexual, previsto en el artículo 179 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, al contemplar que la conducta típica debe ser "de naturaleza sexual", no genera incertidumbre entre los gobernados, pues dicho concepto normativo es susceptible de ser conocido a través de una valoración cultural. En ese tenor, la sexualidad humana engloba una serie de condiciones culturales, sociales, anatómicas, fisiológicas, emocionales, afectivas y de conducta, relacionadas con el sexo y el género, que caracterizan de manera decisiva al ser humano en todas las fases de su desarrollo. Asimismo, es una parte integral de la personalidad de todo ser humano, y su desarrollo pleno depende de la satisfacción de las necesidades humanas básicas, como el deseo de contacto, la intimidad, la expresión emocional, el placer y el afecto. Entonces, de la lectura del tipo penal se puede advertir, con la suficiencia necesaria, que la conducta prohibida por el legislador es aquella que implique un acto de molestia para quien la recibe, en un contexto en el que ello involucre la lesión de cualquiera de los ámbitos que integran la sexualidad humana o que, en sí misma, constituya una expresión de tipo erótico o sexual. Por ello, la descripción típica en comento no resulta violatoria del principio de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, pues se advierte que cumple con el grado de determinación necesario del hecho que es objeto de prohibición, de forma tal, que dota de certeza jurídica a su destinatario.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022424
Clave: I.8o.P.29 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 1935
Amparo en revisión 205/2019. 31 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretario: Juan Alexis Rojas Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.10o.P.37 P (10a.). AUDIENCIA DE IMPUGNACIÓN DE LA DETERMINACIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE CITAR AL IMPUTADO Y A SU DEFENSOR A SU CELEBRACIÓN, TRANSGREDE EL DERECHO DE AUDIENCIA Y EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.
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Art. I.9o.P.280 P (10a.). QUERELLA. PARA SATISFACER ESTE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN LA ETAPA DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, LA LEGITIMACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA MORAL OFENDIDA PARA FORMULARLA, DEBE DEMOSTRARSE DURANTE EL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA RESPECTIVA MEDIANTE LA INCORPORACIÓN AL JUICIO DEL PODER NOTARIAL CORRESPONDIENTE.
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