Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que en el auto de apertura a juicio pudo haberse admitido un testimonio notarial para acreditar la personalidad del apoderado legal de la persona moral ofendida, también lo es que dentro del desahogo de la audiencia oral, debe presentarse; máxime que en la etapa intermedia no existió un acuerdo probatorio al respecto y fue admitido en el auto de apertura a juicio. Por lo que si de las pruebas desahogadas en el juicio, se advierte que no se dio noticia de que la querella presentada por la parte ofendida fuere hecha por conducto de un representante legal facultado o autorizado para ello, y más aún, el fiscal ni el asesor jurídico acreditan dicha circunstancia con un medio de prueba que corroborara el dicho del "apoderado legal", en el sentido de que efectivamente las personas que presentaron la querella a favor de la empresa moral ofendida estaban legitimadas para ello, no puede tenerse por acreditado dicho requisito de procedibilidad. Esto es, si no fue incorporado al juicio el documento idóneo para acreditar la calidad de representante legal de la persona moral ofendida, al momento de presentar la querella ante el Ministerio Público, dicha circunstancia deja en evidencia que se considere que no es posible tener por acreditado el aludido requisito de procedibilidad, ya que para el dictado de una sentencia en los juicios orales, lo único que puede ser materia de análisis son las pruebas desahogadas en el juicio oral. Dicho de otro modo, los antecedentes, los documentos o medios de convicción que, en su caso, pudieran estar contenidos en la carpeta de investigación, como el testimonio notarial que acredita la personalidad del promovente para querellarse y que obra en poder del fiscal, bajo ningún supuesto pueden ser el sustento de una resolución en este nuevo sistema, al no existir pruebas preconstituidas ante el Ministerio Público, sino sólo aquello que es incorporado en la audiencia del juicio oral, en donde quien se constituye como tribunal de enjuiciamiento es un juzgador que no ha intervenido en fases previas del procedimiento, como lo manda el artículo 350 del Código Nacional de Procedimientos Penales; ello, con el fin de garantizar la imparcialidad en el juicio, lo cual implica que desconoce todo lo actuado en las etapas de investigación e intermedia. De ahí que si bien de la declaración de un testigo, pudiera establecerse que dicha persona tenía la capacidad legal que afirmó tener; lo cierto es que ello debe corroborarse con algún otro medio de prueba, ya que pensar que basta que un testigo afirme ser representante legal de una persona física o jurídica para tener por acreditada dicha calidad para presentar una querella, nos llevaría al absurdo de que no es necesario contar con algún poder notarial, sino solamente el dicho de testigos, lo cual resulta inadmisible.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022525
Clave: I.9o.P.280 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 81, Diciembre de 2020; Tomo II; Pág. 1701
Amparo directo 12/2020. 14 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 134/2021, de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 25/2021 (11a.) de título y subtítulo: "QUERELLA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. LA LEGITIMACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA MORAL OFENDIDA QUE LA FORMULÓ ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN NO ES SUSCEPTIBLE DE ANALIZARSE EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.P.29 P (10a.). ACOSO SEXUAL. EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 179 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD, PUES EL ELEMENTO NORMATIVO RELATIVO A QUE LA CONDUCTA DEBE SER "DE NATURALEZA SEXUAL" SE DOTA DE CONTENIDO A TRAVÉS DE UNA VALORACIÓN CULTURAL.
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