Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Hechos. Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si es procedente el juicio de amparo indirecto contra la determinación del Juez de Control en la etapa intermedia, de admitir medios de prueba, arribando a conclusiones distintas, pues uno consideró que, por regla general, es procedente por afectar en forma preponderante y superior los derechos sustantivos de acceso a la justicia y defensa adecuada y los restantes concluyeron que no es impugnable a través de ese medio de control constitucional, porque no implica un acto de ejecución irreparable.Criterio jurídico: Las determinaciones del Juez de Control, relativas a la aceptación de los medios de prueba ofrecidos por alguna de las partes –o a la forma en que se pretendan recibir o desahogar–, por regla general, constituyen actos de naturaleza intraprocesal que no son susceptibles de impugnarse en el amparo indirecto.Justificación: Lo anterior es así, ya que con esas actuaciones normalmente no se violan derechos sustantivos contenidos en la Constitución General, sino sólo se afectan derechos adjetivos o procesales, los cuales no generan la afectación extrema que obligue a efectuar un inmediato análisis de la constitucionalidad de los actos procesales en cuestión; por tanto, no se ubican dentro de los actos de imposible reparación que como categoría excepcional del juicio de amparo prevén los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción V, de la Ley de Amparo. Ello pues una de las principales funciones del Juez de Control durante esta etapa, consiste en asegurarse de que durante la investigación no se hubieran cometido transgresiones a los derechos fundamentales del imputado y, en su caso, garantizar que las consecuencias de éstas no se trasladen a la etapa de juicio oral, por lo que esta etapa resulta el momento procesal idóneo para que éste haga valer sus inconformidades. De ahí que al momento de desahogar la prueba ante el Juez o tribunal de enjuiciamiento, dada la naturaleza híbrida del acuerdo de apertura a juicio oral, se reconoce la relación ineludible entre los aspectos vinculados con la motivación aplicada para admitir la prueba y aquellos que puedan derivar del debate para su desahogo; en consecuencia, estos últimos pueden ser valorados en la sentencia, dando lugar a una eventual declaratoria de ilegalidad o ilicitud, cuando trastoquen derechos fundamentales.PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022565
Clave: PC.XVII. J/29 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 81, Diciembre de 2020; Tomo I; Pág. 1154
Contradicción de tesis 4/2020. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 27 de octubre de 2020. Mayoría de seis votos de los Magistrados José Elías Gallegos Benítez, quien formula voto concurrente, María Teresa Zambrano Calero, Juan Carlos Zamora Tejeda, María del Carmen Cordero Martínez, José Martín Hernández Simental y Cuauhtémoc Cuéllar de Luna (presidente). Disidente: Refugio Noel Montoya Moreno, quien formula voto particular. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Martha Cecilia Zúñiga Rosas.Tesis y criterios contendientes:El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver las quejas 49/2019, 59/2019 y 107/2019, las cuales dieron origen a las tesis XVII.1o.P.A.98 P (10a.), de título y subtítulo: "PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN EL QUE SE RECLAMA UNA DETERMINACIÓN TOMADA EN LA AUDIENCIA INTERMEDIA, SOBRE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS, NO ES UN ACTO CUYOS EFECTOS SEAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77,Tomo VI, agosto de 2020, página 6207, número de registro digital: 2021993 y XVII.1o.P.A.92 P (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LOS ACTOS RELACIONADOS CON SU ADMISIÓN, INADMISIÓN, EXCLUSIÓN O NO EXCLUSIÓN, EN LAS ETAPAS DE INVESTIGACIÓN O INTERMEDIA, POR VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES, PROCEDE POR EXCEPCIÓN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE QUE PREVIAMENTE SE HAYAN SOMETIDO A DEBATE LOS ARGUMENTOS RELACIONADOS CON LA PRUEBA ILÍCITA Y AGOTADO, DE SER NECESARIO, EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de octubre de 2019 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, página 3585, con número de registro digital: 2020753, yEl Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 60/2019, de la cual derivó la tesis: XVII.2o.P.A.35 P (10a.), de título y subtítulo: "MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. CONTRA EL AUTO QUE LOS ADMITE EN LA ETAPA INTERMEDIA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo III, septiembre de 2019, página 2033, con número de registro digital: 2020561 y,El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 72/2019.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 48/2020 (10a.). INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO PLENAMENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE MATERIA DEL DELITO DE DESPOJO, ES SUFICIENTE QUE EL QUEJOSO TENGA LA CALIDAD DE INDICIADO O PROCESADO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA O CAUSA PENAL DE LA QUE EMANA EL ACTO RECLAMADO.
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Art. I.9o.P.289 P (10a.). RECURSO DE APELACIÓN O REVOCACIÓN EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE PREVIAMENTE A LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECAERÁ A LA PETICIÓN RESPECTIVA, NO OBSTANTE QUE EL RECURRENTE SE ENCUENTRE PRIVADO DE SU LIBERTAD (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO ABROGADA).
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