Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que de conformidad con los artículos 409, 413 y 416 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal –hoy Ciudad de México– abrogado, todo interesado o parte en un asunto –causa penal o proceso– tiene derecho a inconformarse mediante el recurso correspondiente contra determinada resolución judicial, en caso de no haberse emitido a favor de sus intereses, también lo es que de acuerdo con dichos preceptos, ello debe ocurrir al momento de la notificación de la resolución que recaiga a la petición que se hizo, o según el caso, dentro de los tres o cinco días siguientes al en que hubiera tenido conocimiento de ella, ya que la notificación realizada por el actuario judicial es precisamente con la finalidad de que el interesado se entere del sentido de la resolución objeto de esa actuación, a fin de que en caso de estar en desacuerdo con ella, en ese momento o en otro, interponga el recurso que proceda –ya sea apelación o revocación–, por lo que el hecho de que aquél esté privado de su libertad en algún centro carcelario con motivo de una resolución judicial, lo que conforme a las reglas 1, 2, 3 y 4 de "Las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad", así como la "Sección 2ª.- Beneficiarios de las Reglas", punto 10, reglas 22 y 23, se encuentra en estado de vulnerabilidad, no hace procedente un recurso interpuesto antes de dictada la resolución que, según dice, le pudiese ser desfavorable; máxime si de autos se advierte que el señalado funcionario público realizó de manera legal la notificación al interesado respecto de determinada resolución, y siendo que ésta se hizo con la finalidad de que aquél procediere conforme a sus intereses conviniera sobre ese fallo, es evidente que esa peculiaridad en nada implica imposibilidad para interponer el medio de impugnación que corresponda contra la resolución que se le notificó, ya que lo puede hacer por sí, o a través de su defensor en el momento de la notificación o posterior a ella, dentro de los plazos correspondientes y, en caso contrario, se da por precluido su derecho.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022577
Clave: I.9o.P.289 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 81, Diciembre de 2020; Tomo II; Pág. 1713
Amparo en revisión 231/2019. 5 de marzo de 2020. Mayoría de votos. Disidente: Ricardo Paredes Calderón. Ponente: Daniel Guzmán Aguado, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Néstor Vergara Ortiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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