Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 163 y 166, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se colige que el legislador federal estableció que, tratándose de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa y el imputado-quejoso se encuentre materialmente detenido por la orden de aprehensión o reaprehensión emitida por autoridad competente, y el Ministerio Público actuante en el procedimiento penal solicite al Juez de Control la prisión preventiva y éste la acuerde de conformidad, el efecto de la suspensión sólo será el establecido en la fracción I del propio artículo 166, esto es, que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito por lo que respecta a su libertad, en el lugar que se señale y a disposición de la autoridad que corresponda conocer del procedimiento penal, en lo que atañe a la continuación de éste. En ese contexto, el Juez de Control no incurre en exceso al cumplimentar la suspensión provisional decretada en el juicio de amparo indirecto, cuando al momento en que se otorgó la medida suspensional, el quejoso se encontraba materialmente detenido por la orden de aprehensión ejecutada y durante la vigencia de la suspensión, impone al imputado la medida cautelar de prisión preventiva justificada, toda vez que la decisión del Juez Federal en el sentido de que el quejoso quede a su disposición respecto de la libertad personal, no veda el derecho de la autoridad responsable de decretar una medida cautelar como la prisión preventiva; de ahí que el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión planteado resulte infundado, al no implicar una violación a la suspensión, pues es obligación del Juez de Control resolver la situación del quejoso en cuanto al proceso penal.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022672
Clave: XXX.2o.2 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2873
Queja 55/2020. 11 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Tafoya Hernández. Secretario: Rodolfo García Camacho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.289 P (10a.). RECURSO DE APELACIÓN O REVOCACIÓN EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE PREVIAMENTE A LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECAERÁ A LA PETICIÓN RESPECTIVA, NO OBSTANTE QUE EL RECURRENTE SE ENCUENTRE PRIVADO DE SU LIBERTAD (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO ABROGADA).
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