Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17 del Código Nacional de Procedimientos Penales, deriva el derecho humano de todo imputado a una defensa adecuada, que a su vez implica, el derecho de éste de nombrar libremente a su defensor y el derecho a que esa defensa sea técnica; sin embargo, cuando el acusado nombra a diversos defensores, quienes protestan y se imponen de autos, sin que cumplan con su función de comparecer a la audiencia, retardando con ello la impartición de justicia, es evidente que el nombramiento del defensor público por parte del juzgador, a pesar de la oposición del propio imputado, es por el abandono de funciones de la defensa privada, incluso, el Juez le hará saber al imputado que tiene derecho a designar a otro defensor; sin embargo, en tanto no lo haga o no quiera, o no pueda nombrarlo, se le designará uno público, como lo autoriza el artículo 120 del código mencionado. Por ende, el hecho de que el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento, ante el abandono de la defensa y el retardo que ello genera en el juicio, nombre en favor del enjuiciado, incluso ante la oposición de éste, al defensor público adscrito, no transgrede los derechos fundamentales del quejoso, porque lo decidido en ese sentido es acorde con los artículos 57 y 120 del propio código, para que no quede en estado de indefensión, y sin perjuicio del nombramiento de defensor privado que pueda realizar de manera libre, en el momento que así lo determine.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022657
Clave: II.3o.P.97 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2835
Amparo en revisión 62/2020. 16 de julio de 2020. Mayoría de votos; unanimidad en cuanto al sentido de la tesis. Disidente: José Antonio Santibáñez Camarillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Jesús Gilberto Baro Alarid.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. XVII/2016 (10a.), de título y subtítulo: "DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ANTE LA AUSENCIA DEL DEFENSOR PARTICULAR, ESTE DERECHO HUMANO DEBE GARANTIZARSE POR EL JUEZ DE LA CAUSA CON LA DESIGNACIÓN DE UN DEFENSOR PÚBLICO QUE ASISTA JURÍDICAMENTE AL PROCESADO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de enero de 2016 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, página 963, con número de registro digital: 2010730.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.P.45 P (10a.). VIOLACIÓN EQUIPARADA, EN LAS HIPÓTESIS DE REALIZAR CÓPULA CON PERSONA QUE NO TENGA CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O POR CUALQUIER CAUSA NO PUEDA RESISTIRLO, CUYA VÍCTIMA NO SEA MENOR DE 18 AÑOS. AL NO ESTAR SEÑALADA EXPRESAMENTE LA PENA PARA ESTE DELITO –POR OMISIÓN LEGISLATIVA–, DEBE APLICARSE LA PREVISTA PARA EL DE VIOLACIÓN GENÉRICA, AL SER LA MÁS FAVORABLE AL SENTENCIADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
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Art. II.3o.P.101 P (10a.). NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PERMITIR A LA VÍCTIMA U OFENDIDO EL ACCESO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. AL NO ENCONTRARSE DENTRO DE LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NI DERIVAR DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 27/2018 (10a.), NO PUEDE DESECHARSE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR NO AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
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