Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera disímbola sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto, cuando se reclame la omisión o negativa de prestar el servicio médico o atención médica a personas que se encuentran en reclusión, pues para uno de ellos es improcedente cuando no se agota previamente el procedimiento previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, mientras que para el otro es procedente y no resulta necesario agotar el indicado mecanismo de control, al encontrarse en riesgo la vida, salud o integridad física de los internos, por lo que se actualiza una excepción al principio de definitividad.Criterio jurídico: El Pleno del Decimoséptimo Circuito establece que cuando se reclama la omisión o negativa de prestar servicio médico o atención médica a las personas en reclusión, si se advierte una situación que comprometa gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse a un tormento, el juicio de amparo resulta procedente de manera excepcional sin agotar el procedimiento previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, por tratarse de un acto de los prohibidos por el artículo 22 constitucional.Justificación: Lo anterior, porque del ejercicio interpretativo realizado a los argumentos expuestos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 57/2018 y 42/2018, de las que derivaron las jurisprudencias 1a./J. 79/2018 (10a.) y 1a./J. 55/2019 (10a.), de títulos y subtítulos: "OMISIONES INHERENTES A LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. PARA RECLAMARLAS, LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD DEBE AGOTAR EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO." y "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE CONCEDERSE CUANDO UN INTERNO RECLAMA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS LA OMISIÓN DE BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA, SI SE ADVIERTE QUE ESA SITUACIÓN COMPROMETE GRAVEMENTE SU DIGNIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, AL GRADO DE EQUIPARARSE A UN TORMENTO.", respectivamente, se advierte que, por regla general, frente a las omisiones relacionadas con las condiciones de internamiento de las personas privadas de su libertad, debe agotarse el mecanismo de control previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal; sin embargo, mediante un estudio preliminar de las circunstancias particulares y elementos expuestos en el escrito de demanda o allegados durante el procedimiento, el juzgador de amparo caso por caso deberá ponderar si la atención solicitada tiene correspondencia con alguna lesión o padecimiento físico o mental que requiera de atención curativa, de rehabilitación o de urgencia médica, cuya falta de atención oportuna someta al quejoso a un dolor físico y/o estado patológico que pudiera tener consecuencias irreversibles en su estado de salud o la pérdida de su vida, lo que comprometa gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse a una situación de tormento, prohibida por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022677
Clave: PC.XVII. J/31 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo II; Pág. 1464
Contradicción de tesis 8/2019. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Séptimo Circuito, ambos con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua. 10 de noviembre de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados María del Carmen Cordero Martínez, María Teresa Zambrano Calero, Cuauhtémoc Cuéllar De Luna y José Martín Hernández Simental; los dos últimos formulan voto concurrente. Disidentes: Juan Carlos Zamora Tejeda, Refugio Noel Montoya Moreno y José Elías Gallegos Benítez, quienes formulan voto particular. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretaria: Alicia del Carmen Hernández Domínguez. Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, al resolver el amparo en revisión 346/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, al resolver las quejas 142/2018 y 157/2018. Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.) y 1a./J. 55/2019 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y del viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 230, con número de registro digital: 2018548 y Libro 69, Tomo II, agosto de 2019, página 1270, con número de registro digital: 2020430, respectivamente.La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 57/2018 y 42/2018 citadas, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1253, con número de registro digital: 28445, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo II, agosto de 2019, página 1252, con número de registro digital: 28939, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.284 P (10a.). PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DEFENSA ADECUADA, EN SU VERTIENTE DE ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN. SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE EL ACUERDO MINISTERIAL QUE RESTRINGE AL INCULPADO LA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE ACTUACIONES QUE CONTIENEN DATOS PERSONALES DEL DENUNCIANTE, DE TESTIGOS DE CARGO O DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO, AL REALIZAR UN EJERCICIO DE PONDERACIÓN ENTRE AMBOS DERECHOS, DEBE PRIVILEGIARSE EL PRIMERO, SI EL CONOCIMIENTO DE DICHA INFORMACIÓN NO ES INDISPENSABLE PARA EJERCER
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Art. XVII.2o.P.A.40 P (10a.). NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL EMITIDA DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL QUE LO CONFIRMA, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO NI LO DA POR CONCLUIDO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
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