Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La interpretación sistemática de los artículos 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conduce a establecer la existencia del derecho humano de defensa adecuada en favor de los imputados. Sobre ello, en relación con el tema del acceso a los registros de la investigación, en la contradicción de tesis 59/2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que dicha información es de naturaleza reservada únicamente respecto de personas diversas al solicitante que tenga carácter de probable responsable, o se trate de información que no esté relacionada directamente con éste. En tanto, al resolver la diversa contradicción de tesis 149/2019, la propia Sala del Máximo Tribunal avaló el derecho de las personas investigadas para obtener copias fotostáticas, registro fotográfico o electrónico de las constancias que obren en la carpeta de investigación o averiguación previa. Por otra parte, los artículos 6o., apartado A, fracción II y 16, segundo párrafo, constitucionales, reconocen el derecho fundamental de protección de datos personales. En este contexto, si el acto reclamado lo constituye el acuerdo del Ministerio Público emitido en la averiguación previa que restringe al inculpado la fijación fotográfica de actuaciones que contienen datos personales (confidenciales) del denunciante, de testigos de cargo o de la víctima u ofendido, como son, por ejemplo, su domicilio y número telefónico, y el conocimiento de dicha información no es indispensable para ejercer la defensa adecuada, al realizar un ejercicio de ponderación respecto de la prevalencia del derecho fundamental de defensa adecuada contra el diverso de protección de datos personales, debe prevalecer la tutela de la protección de datos personales y, por ende, a la vida privada de las personas, pues no se advierte que esa información resulte indispensable para el cabal ejercicio del derecho humano de defensa adecuada del imputado; entonces, no será factible autorizarle la obtención de dichos registros confidenciales cuyo acceso, por regla general, se encuentra limitado a su titular, representantes legales y servidores públicos facultados para ello.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022375
Clave: I.9o.P.284 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 2095
Amparo en revisión 5/2020. 12 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Edwin Antony Pazol Rodríguez.Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 59/2016 y 149/2019 citadas, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas y 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 441 y 71, Tomo I, octubre de 2019, página 961, con números de registro digital: 26668 y 29103, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (X Región)4o.1 P (10a.). PRECLUSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO OPERA RESPECTO DE LA POSIBILIDAD DE ANALIZAR EN UNO POSTERIOR LA VIOLACIÓN PROCESAL COMETIDA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL QUE DERIVA EL ACTO RECLAMADO, RELATIVA A QUE SE TRAMITÓ ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, AUN CUANDO EN UN PRIMER JUICIO NO SE HAYA PLANTEADO NI ADVERTIDO DE OFICIO.
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