Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el artículo 170 de la Ley de Amparo, la procedencia del juicio de amparo directo está circunscrita a la emisión de resoluciones definitivas que pongan fin al juicio decidiendo el negocio en lo principal o que, sin decidirlo, lo den por concluido. Sin embargo, tratándose de la inadmisión en un recurso de apelación por una de las partes y su admisión respecto de las otras, no puede estimarse, en estricto sentido, que se trate de una resolución que ponga fin al juicio, porque sigue sub júdice la resolución que afectará al quejoso, en tanto continúan siendo tramitados los recursos de apelación de las otras partes procesales y será hasta que éstos se resuelvan cuando la determinación obtenga el carácter de definitiva y sea una resolución que pone fin al juicio; de ahí que si la Sala responsable admitió los recursos de apelación del Ministerio Público y de la víctima, y no así el del quejoso, sentenciado en la causa penal, no puede considerarse concluido el juicio. Así, la determinación recaída a la inadmisión del recurso de apelación del quejoso y la resolución del recurso de revocación que lo declara infundado, no pueden impugnarse en amparo directo, porque no se actualiza la hipótesis de una resolución definitiva que ponga fin al juicio. En consecuencia, si el Tribunal Colegiado de Circuito se declara incompetente para conocer del juicio de amparo por razón de la vía, al advertir que no se encuentra ante una resolución definitiva, decidiendo el negocio en lo principal o que, sin decidirlo, lo dé por concluido, de conformidad con los artículos 45 y 170 de la Ley de Amparo, deberá remitir el asunto al Juzgado de Distrito que corresponda, para que sea éste el que lo resuelva en el amparo indirecto.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2022699
Clave: II.3o.P.98 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2925
Amparo directo 268/2019. 16 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Miguel Ángel Antemate Mendoza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. II.3o.P.93 P (10a.). REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO DEBE INFORMAR AL QUEJOSO LA POSIBILIDAD QUE TIENE DE SOLICITARLA ANTE LA INSTANCIA COMPETENTE CUANDO TENGA DEMOSTRADA LA EXISTENCIA DE LA TORTURA ALEGADA COMO ACTO RECLAMADO AUTÓNOMO.
Siguiente
Art. I.10o.P.36 P (10a.). CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO. NO RESULTA MANIFIESTA NI INDUDABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA RELATIVA PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN PARTE DEL SUPUESTO CONOCIMIENTO QUE SE TUVO DEL ACTO A TRAVÉS DE UN DEFENSOR CUYA LEGITIMACIÓN AÚN NO SE HA CONSTATADO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo