PENALES

Artículo II.3o.P.98 P (10a.). RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. NO LA CONSTITUYEN LA INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL SENTENCIADO CONTRA EL FALLO DEFINITIVO NI SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL DIVERSO DE REVOCACIÓN QUE SE DECLARA INFUNDADO, CUANDO CONTINÚAN TRAMITÁNDOSE LAS APELACIONES INTERPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA VÍCTIMA CONTRA LA MISMA RESOLUCIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. NO LA CONSTITUYEN LA INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL SENTENCIADO CONTRA EL FALLO DEFINITIVO NI SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL DIVERSO DE REVOCACIÓN QUE SE DECLARA INFUNDADO, CUANDO CONTINÚAN TRAMITÁNDOSE LAS APELACIONES INTERPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA VÍCTIMA CONTRA LA MISMA RESOLUCIÓN.

De acuerdo con el artículo 170 de la Ley de Amparo, la procedencia del juicio de amparo directo está circunscrita a la emisión de resoluciones definitivas que pongan fin al juicio decidiendo el negocio en lo principal o que, sin decidirlo, lo den por concluido. Sin embargo, tratándose de la inadmisión en un recurso de apelación por una de las partes y su admisión respecto de las otras, no puede estimarse, en estricto sentido, que se trate de una resolución que ponga fin al juicio, porque sigue sub júdice la resolución que afectará al quejoso, en tanto continúan siendo tramitados los recursos de apelación de las otras partes procesales y será hasta que éstos se resuelvan cuando la determinación obtenga el carácter de definitiva y sea una resolución que pone fin al juicio; de ahí que si la Sala responsable admitió los recursos de apelación del Ministerio Público y de la víctima, y no así el del quejoso, sentenciado en la causa penal, no puede considerarse concluido el juicio. Así, la determinación recaída a la inadmisión del recurso de apelación del quejoso y la resolución del recurso de revocación que lo declara infundado, no pueden impugnarse en amparo directo, porque no se actualiza la hipótesis de una resolución definitiva que ponga fin al juicio. En consecuencia, si el Tribunal Colegiado de Circuito se declara incompetente para conocer del juicio de amparo por razón de la vía, al advertir que no se encuentra ante una resolución definitiva, decidiendo el negocio en lo principal o que, sin decidirlo, lo dé por concluido, de conformidad con los artículos 45 y 170 de la Ley de Amparo, deberá remitir el asunto al Juzgado de Distrito que corresponda, para que sea éste el que lo resuelva en el amparo indirecto.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022699

Clave: II.3o.P.98 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2925

Precedentes

Amparo directo 268/2019. 16 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Miguel Ángel Antemate Mendoza.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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